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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80522</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1806/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1806/85 de la Comisión, de 28 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/82 por el que se establecen los procedimientos y condiciones para poner a la venta los cereales en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850629</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1985.</nota>
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          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1629/77, de 28 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1018/84  (2),  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2738/75 del  Consejo,  de  29  de  octubre  de 1975, por el que se establecen las normas generales  de  la  intervención  en el sector de los cereales (3), y el artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  1146/76  del  Consejo,  de  17  de  mayo de 1976, relativo  a  las  medidas  particulares  y  especiales  de  intervención  en  el sector  de  los  cereales  (4),  los  cereales  en  poder  de  los organismos de intervención deben ponerse a la venta mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 1836/82  de  la  Comisión  (5),  la venta en el mercado interior debe efectuarse basándose  en  condiciones  de  precio  que  permitan  evitar  un  deterioro del mercado;   que  dicho  objetivo  puede  lograrse  cuando  el  precio  de  venta,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  la  calidad  del producto sacado a licitación, corresponde al  precio  del  mercado  local, sin que sea inferior a un nivel determinado con relación  al  precio  de  intervención  o  de referencia incrementado en un 1 %; que,  habida  cuenta  del  establecimiento de un plazo de pago a la intervención de   ciento  veinte  a  ciento  cuarenta  días,  dicho  incremento  no  está  ya justificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que,  habida cuenta de la redacción actual del apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1629/77 de la Comisión, de 20  de  julio  de  1977,  por  el que se establecen modalidades de aplicación de las  medidas  especiales  de  intervención  destinadas  a sostener el desarrollo del  del  mercado  de  trigo  blando panificable (6), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  2215/84 (7), procede adaptar en consecuencia las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1836/82 relativas al precio mínimo que debe respetarse en caso de venta en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento anteriormente mencionado,   los  cereales  deben  ponerse  a  la  venta  para  su  exportación basándose  en  condiciones  de  precio  que se determinarán para cada caso según la  evolución  y  las  necesidades  del  mercado; que no obstante, procede fijar modalidades   de   pago   especiales  para  los  cereales  adjudicados  para  su exportación,  a  fin  de  tener  en cuenta la regulación comunitaria relativa al régimen   de   certificados   de  exportación  con  fijación  anticipada  de  la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  al  trigo  blando,  es conveniente establecer  con  precisión  la  calidad  de  la  partida sacada a licitación con objeto  de  apreciar  mejor  las  ofertas  hechas para la venta en el mercado de la  Comunidad  o  para  la  exportación;  que,  por tanto, es conveniente prever que   los   organismos   de   intervención  cuiden  de  que  se  informe  a  los interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  conveniente  modificar  el Reglamento (CEE) no 1836/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1836/82 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  oferta  que  se  tome en consideración deberá corresponder por lo menos al  precio,  para  una  calidad  equivalente, comprobado en el mercado del lugar de  almacenamiento  o,  en  su  defecto,  en el mercado más cercano, teniendo en cuenta  los  gastos  de  transporte. En ningún caso podrá ser inferior al precio de  intervención  o  al  precio  de referencia aplicable el último día del plazo de presentación de las ofertas, ajustado, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  determinadas  variedades de trigo duro, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77 (1),</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trata  de  centeno  de calidad panadera, mediante la bonificación especial  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  haya comprado trigo blando con arreglo a lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1629/77,  la  oferta  que  se  tome  en consideración para el mismo no podrá ser inferior  en  ningún  caso  al  precio  contemplado  en  dicho artículo y que se aplique  durante  la  campaña  en  la  cual  se  ponga  el  producto a la venta, incrementado  mensualmente,  desde  el  mes  de septiembre hasta el de julio del año  siguiente,  en  un  importe  igual  al  incremento  mensual  fijado para el precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 174 de 1. 7. 1977, p. 18.»</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  suprimen  en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 8 los términos «incrementados en un 1 %».</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  añade  en  el segundo guión del párrafo primero del artículo 12 el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«además,  cuando  sólo  se  hayan  comprobado  las  características  físicas, el organismo  de  intervención  procederá,  para  el  trigo  blando, al análisis de las  características  tecnológicas  de  la partida puesta a la venta, las cuales se   determinarán   de   acuerdo  con  el  procedimiento  del  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75, y las publicará en el anuncio de licitación».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  sustituyen  los  términos  «letra  b) del apartado 1 del artículo 5» por el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 3, por los términos «apartado 1 del artículo 5».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituye el artículo 16 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  adjudicatario  pagará  los  cereales  antes de retirarlos, pero a más tardar en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha del envío de la declaración contemplada  en  el  artículo  15.  Los  riesgos  y los gastos de almacenamiento por  los  cereales  no  retirados  durante  el  plazo  de  pago  recaerán  en el adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  exportación,  el  precio que deba pagarse será el mencionado en la oferta,  incrementado  en  un  tanto  mensual  cuando la retirada tenga lugar el mes  siguiente  al  de  la  adjudicación  de  la  oferta.  Cuando la retirada se produzca  durante  el  duodécimo  mes  de  la  campaña  de comercialización y la adjudicación  haya  tenido  lugar  durante  el  undécimo mes, el precio que deba pagarse será el mencionado en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  adjudicatario  no  hubiere  pagado  los cereales en el plazo previsto en el   párrafo   primero,   el  contrato  será  rescindido  por  el  organismo  de intervención por las cantidades pendientes de pago».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de agosto de 1985. No obstante, en lo que se refiere al trigo duro, será aplicable a partir del 1 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11.  1975,  p. 1.(2) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p.</p>
    <p class="parrafo">1.(3)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 49.(4) DO no L 130 de 19. 5. 1976, p. 9.(5)  DO  no  L  202  de  9.  7. 1982, p. 23.(6) DO no L 181 de 21. 7. 1977, p. 26.(7) DO no L 203 de 31. 7. 1984, p. 20.</p>
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</documento>
