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    <identificador>DOUE-L-1985-80515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>324/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/324/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="408" orden="2">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="4">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="5">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4290" orden="6">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4736" orden="7">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="4887" orden="8">Mataderos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5723" orden="10">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="11">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 4 bis al capítulo II del Anexo I de la Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(85/324/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  71/118/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  84/642/CEE  (5),  establece  las  condiciones de higiene que debe cumplir  la  producción  de  carnes frescas de aves de corral en los mataderos y salas  de  despiece;  que  la  mencionada  Directiva  ha  previsto  inspecciones sanitarias;  que  un  medio  de  obtener  una  evaluación  objetiva del nivel de higiene  lo  constituyen  los  análisis  microbiológicos referidos, entre otros, al equipamiento, a las herramientas y a las canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  microbiológico  proporciona informaciones útiles al  servicio  de  inspección  sanitaria  y constituye, en tal concepto, un medio eficaz de control y mejora del nivel de higiene de los establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del control microbiológico en los mataderos y salas  de  despiece  debe  basarse  en la utilización de métodos microbiológicos armonizados  para  que  se  obtengan  resultados  fiables y que, a tal fin, debe elaborarse un código de prácticas higiénicas correctas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inserta  en  el  Capítulo II del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4   bis.   a)   El   empresario,   el  propietario  del  establecimiento  o  su representante  dispondrán  que  se  proceda  a  un control regular de la higiene general  de  las  condiciones  de  producción  en  su establecimiento; inclusive mediante controles microbiológicos, con arreglo al párrafo cuarto.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   controles   deberán  referirse  a  las  herramientas,  instalaciones  y máquinas  en  todas  las  fases  de  la  producción y, si fuere necesario, a los</p>
    <p class="parrafo">productos.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  estar  en  condiciones,  a  instancia  del  servicio  oficial,  de dar a conocer  al  veterinario  oficial  o  a los expertos veterinarios de la Comisión la  naturaleza,  periodicidad  y  resultado  de  los  controles efectuados a tal fin, así como, si fuere necesario, el nombre del laboratorio de control.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  dichos  controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y de  examen  bacteriológico  se  precisarán  en un código de prácticas higiénicas correctas  que  se  elaborará  de  acuerdo  con  el procedimiento indicado en el artículo  12  bis,  por  lo menos seis meses antes de la fecha contemplada en el párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 85/324/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">b)  El  veterinario  oficial  procederá  a  análisis regulares de los resultados de  los  controles  previstos  en  la letra a). Basándose en los análisis, podrá disponer  que  se  proceda  a  exámenes microbiológicos complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   dichos  análisis  serán  objeto  de  un  informe  y  las conclusiones  o  recomendaciones  del  mismo  se  darán a conocer al empresario, que velará por remediar las carencias observadas, para mejorar la higiene.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 45.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar en   la  fecha  que  fije  el  Consejo  al  reexaminar  determinadas  exenciones nacionales  para  la  refrigeración  de  las  canales,  tal  como se prevé en el artículo 16 ter de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. DEGAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  252  de  2.  10. 1981, p. 11.(2) DO no C 267 de 11. 10. 1982, p. 59.(3)  DO  no  C  112  de  3.  5.  1982,  p. 7.(4) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.(5) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
