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    <identificador>DOUE-L-1985-80514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>323/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/168/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/323/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3882" orden="5">Ganado equino</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="8">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="9">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4736" orden="10">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="5163" orden="11">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5723" orden="12">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="13">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 18 bis al capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(85/323/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  83/90/CEE  (5),  establece  las  condiciones  de higiene que debe cumplir   la   producción  de  carnes  frescas  en  los  mataderos  y  salas  de despiece;  que  la  mencionada  Directiva  ha  previsto inspecciones sanitarias; que  un  medio  de  obtener  una  evaluación  objetiva  del  nivel de higiene lo constituyen   los   análisis   microbiológicos   referidos,   entre   otros,  al equipamiento, las herramientas y las canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  microbiológico  proporciona informaciones útiles al  servicio  de  inspección  sanitaria  y constituye, en tal concepto, un medio eficaz de control y de mejora del nivel de higiene de los establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del control microbiológico en los mataderos y salas  de  despiece  debe  basarse  en la utilización de métodos microbiológicos armonizados   para   obtener   resultados   fiables  y  que,  a  tal  fin,  debe elaborarse un código de prácticas higiénicas correctas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inserta  en  el  Capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«18   bis.   a)   El   empresario,  el  propietario  del  establecimiento  o  su representante  dispondrán  que  se  proceda  a  un control regular de la higiene general  de  las  condiciones  de  producción  en  su  establecimiento,  incluso mediante controles microbiológicos, con arreglo al párrafo cuarto.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  referirán  a  las  herramientas, instalaciones y máquinas en todas las fases de la producción y, si fuere necesario, a los productos.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  hallarse  en  condiciones,  a  instancia  del servicio oficial, de dar a conocer  al  veterinario  oficial  o  a los expertos veterinarios de la Comisión la  naturaleza,  periodicidad  y  resultado  de  los  controles efectuados a tal fin, así como, si fuere necesario, el nombre del laboratorio de control.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  dichos  controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y de  examen  basteriológico  se  precisarán  en un código de prácticas higiénicas correctas  que  se  elaborará  de  acuerdo  con  el procedimiento indicado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  veterinario  oficial  procederá  a  análisis regulares de los resultados de  los  controles  previstos  en  la  letra  a).  Basándose en dichos análisis, podrá  disponer  que  se  proceda  a exámenes microbiológicos complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   dichos  análisis  serán  objeto  de  un  informe  y  las conclusiones  o  recomendaciones  del  mismo  se  darán a conocer al empresario, que velará por remediar las carencias observadas, para mejorar la higiene.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar seis meses después de la adopción del código contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ellas inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. DEGAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  255  de  22.  9.  1984,  p.  6.(2) DO no C 46 de 18. 2. 1985, p. 94.(3)  DO  no  C  25  de  28.  1.  1985, p. 22.(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(5) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
