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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>322/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 72/461/CEE en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la peste porcina clásica y a la peste porcina africana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/168/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/322/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7102" orden="11">Vacunas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 y sustituye el art. 13.2 bis de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2613" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(85/322/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/461/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  84/643/CEE  (5),  prevé  las condiciones de policía sanitaria que deben  cumplir  los  animales  a  partir  de  los  cuales se obtengan las carnes para los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  de  la  peste  porcina clásica   en   determinadas   partes   del   territorio   de  la  Comunidad,  es conveniente  reforzar  las  medidas  relativas  a los intercambios y precisar en qué  condiciones  debe  modificarse  el  estatuto  de  las  regiones indemnes de peste porcina en caso de aparición de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   peste   porcina   africana,   aun  cuando  se  observe excepcionalmente   en  determinadas  partes  del  territorio  de  la  Comunidad, constituye  un  riesgo  de  contaminación  para el ganado porcino de los Estados miembros;  que,  por  tal  motivo,  es  conveniente  establecer  unas  normas de acuerdo   con   las   cuales  deben  aplicarse  medidas  de  protección  en  los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de cerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 72/461/CEE como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade en el apartado 1 del artículo 8 el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  la  enfermedad  de  que  se  trate  sea la peste porcina africana, serán aplicables las disposiciones del artículo 8 bis.»</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se haya observado la peste porcina africana  por  lo  menos  hace doce meses no expedirá carnes frescas de cerdo al territorio de los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 9, que  las  disposiciones  previstas  en el párrafo primero no se apliquen a una o varias  partes  del  territorio  del  Estado miembro considerado. Dicha exención</p>
    <p class="parrafo">no  impedirá  acogerse  a  lo  dispuesto en el artículo 6 en caso de reaparición de  uno  o  varios  casos  de  peste  porcina  africana  en la parte o partes de territorio mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  peste  porcina  africana  aparezca en el territorio de un Estado miembro  en  el  que  no  se haya observado la enfermedad por lo menos hace doce meses,  podrá  decidirse,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   9,  que  las  disposiciones  previstas  en  el  apartado  1  sólo  se apliquen  a  una  parte  del  territorio  de  que se trate. En tanto se produzca dicha  decisión  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 8, el Estado miembro  considerado  velará  por  que se prohiba inmediatamente la expedición a los  otros  Estados  miembros  de  carnes  frescas  de  cerdo  procedentes de la parte   del   territorio  en  que  se  haya  observado  la  epizootia.  Para  la determinación   de   dicha  parte  de  territorio,  se  tendrán  en  cuenta  los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 8 ter.</p>
    <p class="parrafo">La  aparición  de  uno  o  varios  casos  de peste porcina africana en una parte del  territorio  de  un  Estado  miembro que no se halle unido geográficamente a la  parte  principal  del  territorio  de dicho Estado miembro no será obstáculo para la aplicación del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   previas   para   la   aplicación   del  párrafo  primero  se considerarán cumplidas si se cumplieren las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   El   foco  o  focos  observados  al  aparecer  la  peste  porcina  africana contemplada  en  el  párrafo  primero  han sido eliminados en el más breve plazo posible;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  nuevo  foco,  objeto  de una nueva solicitud de decisión prevista en el párrafo  primero,  no  está  relacionado epidemiológicamente con el foco o focos contemplados en el inciso i).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  supresión  de  las  medidas  adoptadas  en  aplicación del apartado 2 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.»</p>
    <p class="parrafo">3) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  determinar  las  partes  del  territorio  previstas en el apartado 1 del artículo 8 bis, se tendrán en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">- los métodos de control y eliminación de la peste porcina africana,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  de  enfermedad  durante doce meses por lo menos, comprobada por todos los medios de detección, incluídos los controles serológicos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  extensión  de  las partes del territorio y de sus límites administrativos y geográficos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  protección  establecidas para evitar la contaminación o una nueva contaminación de la ganadería porcina,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de control de los movimientos de los cerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  determinar  las  partes  del  territorio  previstas en el apartado 2 del artículo 8 bis, se tendrán en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  lucha contra la enfermedad, en particular la eliminación de los  cerdos  en  las  explotaciones  infectadas,  contaminadas  o sospechosas de contaminación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  extensión  de  las  partes de territorio y de sus límites administrativos y geográficos,</p>
    <p class="parrafo">- la incidencia y la tendencia a la dispersión de la enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas adoptadas para evitar todo riesgo de dispersión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  adoptadas  para  restringir  y  controlar  el movimiento de los cerdos en la parte del territorio considerada y fuera de la misma.»</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituye el apartado 2 del artículo 13 bis por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  Consejo,  por  unanimidad  y a propuesta de la Comisión, en un plazo de tres  meses  después  de  su convocatoria, elaborará una lista contemplada en el inciso  ii)  del  apartado  1,  de  los  Estados  miembros  y  de las partes del territorio indemnes de peste porcina.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del  recurso  ocasional  al  artículo  8,  el  Estado  miembro suspenderá  tal  estatuto  en  cuanto  aparezca  un  caso  de  peste  porcina  e informará   de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a  los  otros  Estados miembros.  El  Estado  miembro  afectado  pondrá  fin  a  dicha  suspensión bien treinta  días  después  de  la  eliminación del último foco de la enfermedad, si no  se  hubiere  practicado  ninguna vacunación, bien noventa días después de la eliminación  del  último  foco  de  la  enfermedad  si  se hubiere practicado la vacunación.  Informará  a  la  Comisión  y  a los otros Estados miembros del fin de  la  suspensión.  Cuando  el  período  entre  la  fecha  de  verificación del primer  foco  y  la  fecha  del  último  foco  verificado  sea  de dos meses, el Estado   miembro  de  que  se  trate  informará  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión.  En  tal  caso,  la  suspensión  de la calificación podrá decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  suspensión,  la calificación sólo podrá concedérsele de nuevo a la parte del territorio considerada de acuerdo con el mismo procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  menos  tres  meses  después  de la eliminación del último foco de la enfermedad si no se hubiere practicado ninguna vacunación.</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  menos  seis  meses  después  de la eliminación del último foco de la enfermedad si se hubiere practicado la vacunación,</p>
    <p class="parrafo">3. El presente artículo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  más  tardar el 1 de julio de 1987, un informe  sobre  la  evolución  de  la  situación,  en  particular  en  lo que se refiere  a  los  intercambios,  acompañado,  respecto  de  la  peste porcina, de propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  dictaminará  sobre  dichas  propuestas  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1987.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. DEGAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  272  de  12.  10.  1984,  p. 6.(2) DO no C 12 de 14. 1. 1985, p. 127.(3)  DO  no  C  44  de 15. 2. 1985, p. 4.(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.(5) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
