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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>321/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/215/CEE en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la peste porcina africana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/168/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/321/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3247" orden="5">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6278" orden="9">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 de la Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(85/321/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/215/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  81/476/CEE  (5),  prevé  las condiciones de policía sanitaria que deben   cumplir   los   productos   a   base  de  carne  para  los  intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   peste   porcina   africana,   aún  cuando  se  observe excepcionalmente   en  determinadas  partes  del  territorio  de  la  Comunidad, constituye  un  riesgo  de  contaminación  para el ganado porcino de los Estados miembros;  que,  por  tal  motivo,  es  conveniente  establecer  unas  normas de acuerdo   con   las   cuales  deben  aplicarse  medidas  de  protección  de  los intercambios  intracomunitarios  de  productos  a  base de carne de cerdo que no hayan sido sometidos a tratamiento para destruir el virus de la enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 80/215/CEE como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade en el apartado 1 del artículo 7 el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  la  enfermedad  de  que  se  trate  sea la peste porcina africana, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 bis».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se haya observado la peste porcina africana  por  lo  menos  hace  doce  meses no pedirá al territorio de los otros Estados  miembros  productos  a  base  de  carne  de  cerdo  que  no  hayan sido sometidos  al  tratamiento  contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 8, que  las  disposiciones  previstas  en el párrafo primero no se apliquen a una o varias  partes  del  territorio  del  Estado miembro considerado. Dicha exención no  impedirá  acogerse  a  lo  dispuesto en el artículo 7 en caso de reaparición de  uno  o  varios  casos  de  peste  porcina  africana  en la parte o partes de territorio mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  peste  porcina  africana  aparezca en el territorio de un Estado miembro  en  el  que  no  se haya observado la enfermedad por lo menos hace doce meses,  podrá  decidirse,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   8,  que  las  disposiciones  previstas  en  el  apartado  1  sólo  se apliquen  a  una  parte  del  territorio  de  que  se  trate.  En  tanto  que se produzca  dicha  decisión  y  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado   miembro  considerado  velará  por  que  se  prohiba  inmediatamente  la expedición  a  los  otros  Estados  miembros  de  productos  a  base de carne de cerdo  procedentes  de  la  parte  del  territorio  en  que se haya observado la enfermedad.  Para  la  determinación  de  dicha  parte de territorio, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 7 ter.</p>
    <p class="parrafo">La  aparición  de  uno  o  varios  casos  de peste porcina africana en una parte del  territorio  de  un  Estado  miembro que no se halle unido geográficamente a la  parte  principal  del  territorio  de dicho Estado miembro no será obstáculo para la aplicación del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   previas   para   la   aplicación   del  párrafo  primero  se considerarán cumplidas si se cumplieren las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   el   foco  o  focos  observados  al  aparecer  la  peste  porcina  africana contemplada  en  el  párrafo  primero  han sido eliminados en el más breve plazo posible;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  nuevo  foco,  objeto  de una nueva solicitud de decisión prevista en el párrafo  primero,  no  está  relacionado epidemiológicamente con el foco o focos contemplados en el inciso i).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  supresión  de  las  medidas  adoptadas  en  aplicación del apartado 2 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.»</p>
    <p class="parrafo">3) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  determinar  las  partes  del  territorio  previstas en el apartado 1 del artículo 7 bis, se tendrán en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">- los métodos de control y eliminación de la peste porcina africana,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  de  enfermedad  durante doce meses por lo menos, comprobada por</p>
    <p class="parrafo">todos los medios de detección, incluídos los controles serológicos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  extensión  de  las partes del territorio y de sus límites administrativos y geográficos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  protección  establecidas para evitar la contaminación o una nueva contaminación de la ganadería porcina,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de control de los movimientos de los cerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  determinar  las  partes  del  territorio  previstas en el apartado 2 del artículo 7 bis, se tendrán en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  lucha contra la enfermedad, en particular la eliminación de los  cerdos  en  las  explotaciones  infectadas,  contaminadas  o sospechosas de contaminación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  extensión  de  las  partes de territorio y de sus límites administrativos y geográficos,</p>
    <p class="parrafo">- la incidencia y la tendencia a la dispersión de la enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas adoptadas para evitar todo riesgo de dispersión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  adoptadas  para  restringir  y  controlar  el movimiento de los cerdos en la parte del territorio considerada y fuera de la misma,</p>
    <p class="parrafo">y,  en  caso  de  no  aplicación  de  las  medidas de prohibición a determinados productos:</p>
    <p class="parrafo">- el tratamiento al que han sido sometidos,</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-   las   medidas   adoptadas   para   determinar   y  garantizar  la  fecha  de fabricación.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Informará de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. DEGAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  272  de  12.  10.  1984,  p. 6.(2) DO no C 12 de 14. 1. 1985, p. 127.(3)  DO  no  C  44  de  15.  2. 1985, p. 4.(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.(5) DO no L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
