<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1766/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/168/L00021-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851002</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1674" orden="1">Control de cambios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
      <materia codigo="7108" orden="4">Valor en aduana</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 9 de octubre de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80259" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 593/91, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo  al  valor  en  aduana de las mercancias (1) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n 1055/85 (2) y , en particular , sus articulos 9 y 19 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  aplicar  el apartado 1 del articulo 9 del Reglamento (  CEE  )  n  1224/80 y lograr la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun  ,  conviene  establecer  reglas  y  criterios  comunes  referentes  a los tipos de cambio utilizables para la determinacion del valor en aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  cambio  aplicable deberia reflejar de una forma lo  mas  exacta  posible  el  valor corriente de la moneda de que se trate en el momento que se deba considerar para determinar el valor en aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  simplificar  el  trabajo de los declarantes y de los servicios  de  aduanas  ,  es deseable que estos tipos de cambio sean aplicables durante   periodos   determinados   ;   que   conviene   tener   en   cuenta  el procedimiento   que  permite  presentar  la  declaracion  de  despacho  a  libre practica   varios   dias   antes  de  que  el  declarante  pueda  presentar  las mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  tipo  de  cambio  semanal  que pueda ajustarse en caso de fluctuaciones  importantes  que  afecten  a  los  tipos  de  cambio  , es el que mejor responde a estas necesidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  articulo  9  del  Reglamento  ( CEE ) n 1224/80  establece  determinadas  reglas  para  la  conversion  de monedas cuyos tipos  de  cambio  no  se  publican conforme al apartado 1 de dicho articulo por las autoridades competentes de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros deberian  tener  la  facultad  de  determinar  el  procedimiento aplicable a las</p>
    <p class="parrafo">monedas  cuyos  tipos  de  cambio  no  se  publican corrientemente , siempre que los  tipos  de  cambio  utilizados  para la conversion de estas monedas reflejen de  forma  lo  mas  exacta  posible , los valores corrientes de estas monedas en las  transacciones  comerciales  ,  expresados en la moneda del Estado de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité del valor en aduana ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a ) el término " tipo registrado " designara :</p>
    <p class="parrafo">-   el   ultimo  tipo  de  cambio  "  vendedor  "  registrado  en  transacciones comerciales  en  el  mercado  o  mercados  de  cambio  mas representativos en el Estado miembro de que se trate , o</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otro   tipo   de  cambio  registrado  en  dichas  condiciones  y calificado  como  "  tipo  registrado  "  por dicho Estado miembro , siempre que refleje  de  forma  lo  mas  exacta  posible  el  valor  corriente  de la moneda considerada en las transacciones comerciales .</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  expresion  " publicado " significara expuesto a conocimiento publico , de  acuerdo  con  las  modalidades  establecidas por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  expresion  "  moneda  " designara cualquier unidad monetaria utilizada como  medio  de  pago  ,  bien entre autoridades monetarias , bien en el mercado internacional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicacion  del  articulo  9  del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 , cuando  los  elementos  que  sirven  para  determinar  el valor en aduana de una mercancia  se  expresen  en  una  moneda distinta de la del Estado miembro donde se  efectua  la  valoracion  , el tipo de cambio aplicable para determinar dicho valor  ,  expresado  en  moneda  del  Estado  miembro  de que se trate , sera el tipo registrado cada miércoles y publicado el mismo dia o el siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  registrado  cada miércoles sera aplicable durante los siete dias que  comienzan  el  miércoles  de la semana siguiente , salvo que sea sustituido por un tipo establecido conforme a las disposiciones del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  miércoles no se registra un tipo de cambio , o si se registra pero no  se  publica  el  mismo  dia  o  el  siguiente  ,  se  considerara  como tipo registrado  ese  miércoles  el  ultimo  registrado  y  publicado respecto de tal moneda en los catorce dias precedentes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  no  puede  establecerse  un  tipo  de  cambio  mediante la aplicacion de las disposiciones  del  articulo  2  ,  el  tipo  de cambio que se utilizara para la aplicacion  del  articulo  9  del  Reglamento  ( CEE ) n 1224/80 , se fijara por el  Estado  miembro  de  que se trate y reflejara de forma lo mas exacta posible el   valor   corriente   de  tal  moneda  en  las  transacciones  comerciales  , expresada en moneda de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  tipo  de  cambio  registrado un lunes y publicado ese dia o el siguiente  difiera  en  el  5  % o mas del tipo establecido conforme el articulo</p>
    <p class="parrafo">2  para  entrar  en  vigor el miércoles siguiente , tal cambio sustituira a este ultimo  y  sera  aplicado  desde  el  citado miércoles como el tipo utilizable a efectos del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  tipo  de  cambio registrado un miércoles y publicado ese dia o el  siguiente  difiera  en  el  5  %  o  mas  del  tipo aplicable conforme a las disposiciones  de  dicho  Reglamento  sustituira  a este ultimo tipo , y entrara en  vigor  el  viernes  siguiente  ,  como  el  tipo  utilizable  a  efectos del articulo   9  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1224/80  .  Este  tipo  sustitutivo continuara en vigor hasta el martes inclusive de la semana siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  en  un  Estado  miembro  un lunes o un miércoles no se registre un tipo  de  cambio  o  , aunque se registre no se publique en tales dias ni en los siguientes  ,  el  tipo  registrado  a efectos de la aplicacion de los apartados 1  y  2  en  dicho  Estado  miembro  sera el tipo mas recientemente registrado y publicado antes de dicho lunes o miércoles .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 2 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 9 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 112 de 25 . 4 . 1985 , p. 50 .</p>
  </texto>
</documento>
