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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80505</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1745/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1745/85 de la Comisión, de 26 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2290/83 que fija las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="303" orden="1">Arrendamientos</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 3.2 y el primer párrafo del art. 16.1 del Reglamento 2290/83, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976 , y Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo  al  establecimiento  del  régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) y , en particular , su articulo 143 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n</p>
    <p class="parrafo">2290/83   de   la   Comision   (2)   prevé   ,   entre  otras  cosas  ,  que  el establecimiento  u  organismo  destinatario  tiene la obligacion de utilizar los objetos  importados  exclusivamente  con  fines  no  comerciales  ,  tal como se definen  en  el  segundo  guion del articulo 54 del Reglamento de base ; que una exigencia  de  este  tipo  no  resulta  de  las  disposiciones del Reglamento de base  en  lo  que  se  refiere a los objetos importados en el marco del articulo 51  de  dicho  Reglamento  de  base  ; que conviene modificar en consecuencia el texto del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 2290/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  desde  la  entrada  en  vigor del Reglamento  (  CEE  )  n  2290/83  ha  demostrado  que  la  indicacion  que debe figurar  en  el  ejemplar  de  control T n 5 no permite informar correctamente a las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de destino de la obligacion que tienen  de  asegurarse  que  el organismo destinatario del instrumento o aparato lo    utilizara   efectivamente   en   las   condiciones   previstas   para   el mantenimiento  de  la  franquicia  ;  que  conviene  por  tanto  modificar dicha indicacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  16  del  Reglamento ( CEE ) n 2290/83  dispone  que  cada  Estado  miembro comunique a la Comision la lista de los  instrumentos  ,  aparatos  ,  piezas de recambio , elementos , accesorios y herramientas  cuyo  precio  o  valor  en aduana sea superior a 3 000 ECUS y cuya admision  en  franquicia  haya  autorizado  en  aplicacion  de las disposiciones del  apartado  1  del  articulo 7 o del apartado 1 del articulo 14 ; que la suma maxima  asi  fijada  data  de  1980  puesto  que el Reglamento ( CEE ) n 2290/83 recogio  ,  sin  ninguna  modificacion  , la que figura en el Reglamento ( CEE ) n  2784/79  de  la  Comision  (3)  ,  anteriormente  aplicable  ;  que esta suma maxima no ha experimentado , desde entonces , ninguna modificacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que parece oportuno aumentar este umbral a 5 000 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n 2290/83 quedara modificado de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . El apartado 1 del articulo 2 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  La  admision  con  el  beneficio  de  franquicia  de  los  derechos  de importacion  ,  de  los  objetos de caracter educativo , cientifico o cultural , que  se  contemplan  en  el  articulo 51 , en el apartado 1 del articulo 52 , en el  articulo  53  y  en el articulo 56 del Reglamento de base , en lo sucesivo , denominados  "  objetos  "  implicara  la  obligacion  para el establecimiento u organismo destinatario :</p>
    <p class="parrafo">-  de  transportar  directamente  dichos  objetos  hasta  el  lugar  de  destino declarado ,</p>
    <p class="parrafo">- de incluirlos en su inventario ,</p>
    <p class="parrafo">-   de   facilitar   todos   los   controles  que  las  autoridades  competentes consideren  utiles  efectuar  a  fin de asegurarse que se reunen las condiciones para la concesion de la franquicia .</p>
    <p class="parrafo">Ademas  ,  tratandose  de  los objetos mencionados en el apartado 1 del articulo 52  ,  en  el  articulo  53  y  en  el  articulo  56  del  Reglamento  de base , implicara  la  obligacion  ,  para el establecimiento u organismo destinatario ,</p>
    <p class="parrafo">de  utilizar  dichos  objetos  exclusivamente  con  fines  no  comerciales , tal como  se  definen  en  el segundo guion del articulo 54 del Reglamento de base . "</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 2 del articulo 3 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Cuando  el  establecimiento u organismo beneficiario del préstamo , del alquiler  o  de  la  cesion  de  un objeto esté situado en un Estado miembro que no  sea  en  el  que  se  encuentra el establecimiento u organismo que proceda a este  préstamo  ,  alquiler  o cesion , el envio de dicho objeto dara lugar a la expedicion  ,  por  parte  de la aduana competente del Estado miembro de partida ,  a  fin  de  garantizar  que  este  objeto se destine a una utilizacion que dé derecho  al  mantenimiento  de  la  franquicia , de un ejemplar de control T n 5 ,  con  arreglo  a  las  modalidades definidas en el Reglamento ( CEE ) n 223/77 .  A  tal  fin  ,  dicho ejemplar de control debera contener en la casilla 104 , bajo la rubrica " Los demas " , una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  "  UNESCO-varer  :  Fortsat fritagelse betinget af overholdelse af artikel 57 , stk. 2 , foerste afsnit , i forordning ( EOEF ) nr. 918/83 " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  UNESCO-Gegenstand  :  Weitergewahrung  der  Zollbefreiung abhangig von der Voraussetzung  des  Artikels  57  Absatz  2  erster Unterabsatz der Verordnung ( EWG ) Nr. 918/83 " ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  "  UNESCO  goods  :  continuation  of  relief  subject to compliance with the first subparagraph of Article 57 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 918/83 " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Objet  UNESCO  :  maintien  de  la  franchise  subordonné  au  respect  de l'article 57 paragraphe 2 premier alinéa du règlement ( CEE ) n 918/83 " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Oggetto  UNESCO  :  è  mantenuta  la  franchigia  a  condizione  che venga rispettato  l'articolo  57  ,  paragrafo 2 , primo comma del regolamento ( CEE ) n. 918/83 " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  UNESCO-voorwerp  :  handhaving  van  de vrijstelling is afhankelijk van de nakoming  van  artikel  57  ,  lid  2  , eerste alinea , van Verordening ( EEG ) nr. 918/83 " . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  primer  parrafo  del apartado 1 del articulo 16 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   1  .  Cada  Estado  miembro  comunicara  a  la  Comision  la  lista  de  los instrumentos  ,  aparatos  ,  piezas  de  recambio  ,  elementos  , accesorios y herramientas  cuyo  precio  o  valor  en aduana sea superior a 5 000 ECUS y cuya admision  en  franquicia  haya  autorizado  en  aplicacion  de las disposiciones del apartado 1 del articulo 7 o del apartado 1 del articulo 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 318 de 13 . 12 . 1979 , p. 32 .</p>
  </texto>
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