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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1716/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1716/85 de la Comisión, de 24 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los centros escolares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/165/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850625</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="221" orden="1">Alumnos</materia>
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      <materia codigo="784" orden="3">Centros de enseñanza</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1985, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80354" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2167/83, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1298/85  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  237/85  (4),  es  fomentar  el desarrollo  del  consumo  de  la  leche  y de determinados productos lácteos por los  alumnos  de  los  centros  escolares;  que,  a  la  vista de la experiencia adquirida  y  con  objeto  de  lograr  mejor  el objetivo pretendido y tener más adecuadamente  en  cuenta  las  diversas  costumbres  existentes,  así  como las diversas  posibilidades  de  desarrollo  del  consumo  de determinados productos lácteos,  está  justificado  conceder  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  la  facultad  de otorgar la ayuda para determinadas clases de productos  mencionados  en  el  Anexo del citado Reglamento; que, por los mismos motivos,  es  conveniente  reducir  a  350  kilogramos  de  leche entera para la categoría  IV  la  cantidad  que sirve de base para el cálculo del importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  modificación  de  los precios de intervención   de   los   productos   lácteos   para   la  campaña  1985/86,  es conveniente adaptar los importes de la ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  transitorio  necesario  para la aplicación de un sistema  comunitario  completo  de  distribución  de  leche  escolar ha vencido; que  la  continuación  del  programa  requiere en determinados Estados miembros, en  particular  por  motivos  de  gestión  administrativa, que los abastecedores puedan  actuar  como  solicitantes  de la ayuda y recibirla; que es conveniente,</p>
    <p class="parrafo">por consiguiente, conceder a los abastecedores dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento,  a partir del 1 de agosto de 1983, de un régimen  comunitario  de  ayuda  a  la  cesión  de  leche  y  de otros productos lácteos  ha  exigido  por  parte  de  los Estados miembros la creación de nuevas estructuras   administrativas   y   el   establecimiento  de  procedimientos  de control  complicados;  que  ello  ha tenido como consecuencia un retraso durante los  dos  primeros  años  escolares  de  aplicación en lo que se refiere tanto a la  presentación  y  tramitación  de  las solicitudes presentadas con retraso, a petición  debidamente  justificada,  así  como  una  prórroga  de  los plazos de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 2167/83 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los  Estados  miembros  pagarán  la  ayuda  comunitaria  a  los  productos lácteos  consignados  por  categorías  en la lista que figura en el número 1 del Anexo.   Los   Estados   miembros   tendrán   la  facultad  de  pagar  la  ayuda comunitaria  a  los  productos  lácteos  consignados  por categorías en la lista que figura en el número 2 del Anexo.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La ayuda comunitaria será igual a:</p>
    <p class="parrafo">a)  34,80  ECUS  por  100  kilogramos  de  productos  de  la  categoría I "leche entera";</p>
    <p class="parrafo">b)  21,15  ECUS  por  100  kilogramos  de  productos  de  la categoría II "leche semidesnatada";</p>
    <p class="parrafo">c)  10,49  ECUS  por  100  kilogramos de productos de la categoría III "mazada y leche batida";</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  se  refiere a los productos pertenecientes a las categorías IV, V,   VI   y   VII,   un  importe  calculado  por  100  kilogramos  del  producto considerado  sobre  la  base  del  importe  fijado  en la letra a) para la leche entera y, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">- de 350 kilogramos de leche entera para la categoría IV,</p>
    <p class="parrafo">- de 900 kilogramos de leche entera para la categoría V,</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 kilogramos de leche entera para la categoría VI.</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 kilogramos de leche entera para la categoría VII».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del  artículo 6, se sustituye, la letra a) por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  nombre  y  domicilio  del  centro o centros escolares de que se trate o, en su  caso,  del  solicitante,  tal  como  se  define  éste  en  el apartado 1 del artículo 7».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade al artículo 6 el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. En caso de aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">-  el  bono  únicamente  se  entregará  al  abastecedor previa presentación a la autoridad  competente  de  un  documento  extendido por el solicitante, tal como se  define  éste  en  el  apartado  1  del  artículo  7, que comprenda todas las indicaciones  contempladas  en  el  apartado 3 anterior, incluida la designación</p>
    <p class="parrafo">del abastecedor por el período de validez del bono,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  únicamente  se  concederá  previa presentación de un recibo de las cantidades  efectivamente  entregadas  extendido  por  el  solicitante, tal como se define éste en el apartado 1 del artículo.»</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  1  del  artículo  7,  se sustituye el segundo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  la  autoridad  competente del Estado miembro podrá prever que la ayuda  sea  solicitada  por  el  abastecedor  y  le sea concedida a éste. En tal caso,   se  aplicarán  al  abastecedor  todas  las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas al solicitante.»</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el apartado 3 del artículo 7 el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  para  los  años  escolares  que comiencen en 1983 y en 1984, los Estados  miembros,  a  instancia  de  los  interesados  debidamente justificada, admitirán   las   solicitudes  de  pago  presentadas  a  más  tardar  el  31  de diciembre siguiente al final del año escolar de que se trate.»</p>
    <p class="parrafo">7) Se añade al apartado 4 del artículo 7 el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  para  los  años  escolares  que  comiencen en 1983 y en 1984, el pago  de  la  ayuda  se  efectuará  por las autoridades competentes a más tardar el 31 de marzo de 1986.»</p>
    <p class="parrafo">8) Se sustituye, el Anexo por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de agosto de 1985. No obstante, el apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3)  DO  no  L  206  de  30.  7. 1983, p. 75.(4) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  que  pueden  beneficiarse  de  la  ayuda  comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83</p>
    <p class="parrafo">1) - Categoría I</p>
    <p class="parrafo">a) La leche entera cruda;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  leche  entera,  pasterizada  o  que  haya  sido objeto de un tratamiento UHT;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  leche  entera  chocolateada  o aromatizada, pasterizada o esterilizada o que  haya  sido  objeto  de  un tratamiento UHT y que contenga como mínimo un 90 % en peso de leche entera;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  yogur  de  leche  entera  de  la  partida  no 04.01 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  yogur  azucarado,  chocolateado  o  con frutas, que contenga como mínimo</p>
    <p class="parrafo">un 85 % de leche entera.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría II</p>
    <p class="parrafo">a)   La   leche  semidesnatada,  pasterizada  o  que  haya  sido  objeto  de  un tratamiento UHT;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   leche   semidesnatada   chocolateada   o  aromatizada,  pasterizada  o esterilizada  que  haya  sido  objeto  de un tratamiento UHT y que contenga como mínimo un 90 % en peso de leche semidesnatada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  yogur  de  leche  semidesnatada  de  la  partida  no  04.01  del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  yogur  azucarado,  chocolateado  o  con frutas, que contenga como mínimo un 85 % en peso de leche semidesnatada.</p>
    <p class="parrafo">2) - Categoría III</p>
    <p class="parrafo">La mazada y la leche batida.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría IV</p>
    <p class="parrafo">Los  quesos  frescos  y  los  quesos fundidos de un contenido en peso de materia grasa referido al extracto seco igual o superior al 40 %.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría V</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  quesos  de  un  contenido  en  peso  de  materias grasas referido al extracto seco igual o superior al 45 %.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría VI</p>
    <p class="parrafo">Queso Grana padano.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría VII</p>
    <p class="parrafo">Queso Parmigiano reggiano.»</p>
  </texto>
</documento>
