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    <identificador>DOUE-L-1985-80496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1676/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850624</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5640" orden="6">Política agrícola</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1986.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 1134/68, de 30 de julio (DOCE L 188, de 1.8.1968)</texto>
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          <texto>Reglamento 653/68, de 30 de mayo (DOCE L 123, de 31.5.1968)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 129/62, de 23 de octubre (DOCE L 106, de 30.10.1962)</texto>
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          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1018/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 82/436, de 24 de junio (DOCE L 193, de 3.7.1982)</texto>
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          <texto>Reglamento 652/79, de 29 de marzo (DOCE L 84, de 4.4.1979)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80988" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 2205/90, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80352" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.2, por Reglamento 910/87, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80624" orden="5">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 15.2, por Reglamento 1636/87, de 9 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre  de  1978,  por  el  que  se  modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada  por  el  Fondo  Europeo  de  Cooperación Monetaria (4), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2626/84 (5), y el Reglamento (CEE) no  3181/78  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1978, relativo al sistema monetario  europeo  (6),  fue  establecido el ECU; que dicha unidad de cuenta se define  por  la  suma  de  determinados  importes  de las monedas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  652/79  del Consejo de 29 de marzo  de  1979  relativo  a  las consecuencias del sistema monetario europeo en el  marco  de  la  política  agrícola  común (7), modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  3657/84  (8),  el  ECU fue introducido en la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  consiguiente, establecer un régimen coherente de  disposiciones  que  rijan  el  ámbito  agrimonetario;  que,  en  efecto, las reglas  actuales  no  corresponden  ya  a  la  realidad  ni  a  las  necesidades prácticas; que, por consiguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  no  129  del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y  a  los  tipos  de  cambio  que  se  deben  aplicar en el marco de la política agrícola  común  (9),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 2543/73 (10),</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no 653/68 del Consejo, de 30 de mayo de 1968, relativo a  las  condiciones  de  modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (11), así como</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que   se  fijan  las  normas  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  653/68 relativo  a  las  condiciones  de  modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (12),</p>
    <p class="parrafo">Deberán  ser  derogados  y  sustituidos  por  disposiciones que tengan en cuenta tanto las existencias del ECU como la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  disposiciones  que rijan los tipos de  cambio  entre  el  ECU  y  las monedas nacionales que deben utilizarse en el marco  de  la  política  agrícola  común;  que, en lo que se refiere a los datos del  mercado  mundial,  es  posible basarse, en principio, en el tipo de mercado o,  según  el  caso,  el  tipo  central del ECU; que por el contrario, en lo que se  refiere  a  los  datos  comunitarios,  procede recurrir, en principio, a los tipos  centrales  del  sistema  monetario  europeo  o  a los tipos de conversión agrícolas   específicos  con  el  fin  de  garantizar  el  mantenimiento  de  un determinado   nivel   de   precio  en  moneda  nacional;  que,  dentro  de  este contexto,  es  sin  embargo  necesario establecer un régimen que armonice con el modo  de  cálculo  de  los  montantes  compensatorios  monetarios,  y  tener  en cuenta   el   factor  de  corrección  que  afecte,  en  su  caso,  a  los  tipos centrales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  de  un modo general el método de fijación  de  los  tipos  de conversión agrícolas así como las consecuencias que se  derivan,  teniendo  en  cuenta  la  repercusión  de  dichos  tipos  sobre el nivel,  en  moneda  nacional,  de  los  precios  y  otros importes fijados en el</p>
    <p class="parrafo">marco   de  la  política  agrícola  común,  así  como  sobre  el  nivel  de  los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación,  en  el  sistema  monetario europeo, de los tipos  centrales  de  las  monedas  de  los  Estados  miembros,  así como la del factor  de  corrección  que  les  afecte,  en  su  caso,  para el cálculo de los montantes  compensatorios  monetarios,  tendrán  repercusiones sobre la relación entre  las  monedas  nacionales  y  el ECU; que, por consiguiente, en particular la   relación  entre  este  último  y  las  cotizaciones  consideradas  para  el cálculo  de  los  datos  del mercado mundial se modifica; que de ello resulta la necesidad  de  prever  una  posibilidad  de modificación rápida de los elementos del  régimen  de  los  intercambios  de  productos  agrícolas  con  los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  fijar  normas  particulares  que  permitan  hacer frente  a  las  situaciones  excepcionales  que se pueden presentar tanto dentro de  la  Comunidad  como  en  el  mercado  mundial  y  que  exigen  una  reacción inmediata  con  el  fin  de  asegurar  el  buen  funcionamiento de los regímenes establecidos en el marco de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  no  influye  en  la  validez  del Reglamento  (CEE)  no  129/78  del  Consejo,  de 24 de enero de 1978, relativo a los  tipos  de  cambio  que  deben aplicarse en el marco de la política común de las estructuras agrícolas (13).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Tipos de conversión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  unidad  de  cuenta  utilizada  en  los  actos  relativos  a  la política agrícola común es el ECU definido por el Reglamento (CEE) no 3180/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  presente Reglamento, se entienden por actos relativos a la política agrícola común:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  actos  basados  directa  o indirectamente en el artículo 43 del Tratado CEE,  a  excepción  del  arancel aduanero común y otros actos que dependen de la legislación  aduanera  aplicable  a  la  vez  a  los productos agrícolas y a los productos industriales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  actos  que  influyen en las mercancías resultantes de la transformación de   los   productos   agrícolas   y   sometidas   a  regímenes  específicos  de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá decidir   que   los  importes  que  figuran  en  el  arancel  aduanero  común  y relativos  a  los  productos  agrícolas  o  a  las mercancías contempladas en la letra  b)  del  apartado  2  sean  convertidos  en monedas nacionales utilizando los tipos de conversión agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La conversión:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  ECUS  de  los  importes  expresados  en  moneda  nacional  de  un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  moneda  nacional  de  un  Estado  miembro  de los importes expresados en ECUS;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  moneda  nacional  de  un  Estado  miembro  de los importes expresados en</p>
    <p class="parrafo">moneda nacional de otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">se  hará,  en  lo  que  se  refiere a los actos relativos a la política agrícola común, con la ayuda de los tipos de conversión agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  agrícola  de una moneda será, en principio el tipo central fijado para dicha moneda en relación con el ECU.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, podrá fijarse un tipo de conversión agrícola diferente.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  tiempo  que  se  aplique  un factor de corrección para calcular los montantes   compensatorios   monetarios   en   aplicación  del  apartado  2  del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del Consejo, de 11 de junio de 1985,   relativo   a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola  (14),  los  tipos  centrales  contemplados en el párrafo primero serán los tipos centrales a los que se aplicará el factor de corrección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  conversión  agrícolas se fijarán por el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Podrá   derogarse   el   tipo   de   conversión  agrícola  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 10, con el fin de que, en  caso  de  necesidad  se  pueda recurrir a tipos de conversión más próximos a la  realidad  económica,  para  la  comparabilidad  de  determinados  datos,  en particular en el marco de las licitaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la conversión:</p>
    <p class="parrafo">a) en ECUS:</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  importes  que  se  remitan  a  los  datos  del  mercado  mundial  y expresados en moneda nacional de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">- de los importes expresados en moneda nacional de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b) en moneda nacional de un tercer país de los importes expresados en ECUS,</p>
    <p class="parrafo">se  efectuará,  en  lo  que  se  refiere  a  los  actos  relativos a la política agrícola común:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  monedas  de  los  Estados miembros que mantienen sus monedas entre sí  dentro  de  un  margen  instantáneo  máximo de 2,25 % sobre la base del tipo central,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  otras  monedas, sobre la base de la media de los tipos resultantes de  la  relación  entre  los tipos de cambio medios al contado para la moneda de que  se  trate  en  relación con cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados  en  el  primer  guión, comprobados durante un período que habrá de determinarse, y el tipo central de cada una de dichas monedas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  el  tiempo  que  se aplique un factor de corrección para calcular  los  montantes  compensatorios  monetarios  en aplicación del apartado 2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1677/85, los tipos de conversión contemplados  en  el  párrafo  primero  se  fijarán  utilizando, en lugar de los tipos  centrales,  los  tipos  centrales  a  los  que  se  aplicará el factor de corrección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  derogarse  el  apartado  1,  según  el  procedimiento  previsto en el apartado  2  del  artículo  10,  en  el  caso de grandes variaciones monetarias, con el fin de aproximarse a la realidad económica.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Adaptaciones de importes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  se  modificare  un  tipo  de conversiones agrícola, la modificación afectará a  los  importes  para  los  que ocurra el hecho generador después de la entrada en  vigor  del  nuevo  tipo  de conversión agrícola. En dicho caso, los importes contemplados  en  los  artículos  6  y  7  se  ajustarán  en función del tipo de conversión  agrícola  en  vigor  en  el  momento  en  que  se  produzca el hecho generador de la operación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Se entiende por hecho generador:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a  los  importes  percibidos  o  concedidos en los intercambios,  el  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  los  importes  que figuren en los contratos, la celebración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  todos  los  demás  casos,  el  hecho  por  el  cual se alcanza el objeto económico de la operación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  podrá  considerarse  otro  hecho  generador  distinto  de los contemplados  en  el  apartado  1 si en el momento en que se alcance el objetivo económico:</p>
    <p class="parrafo">a) no puede demostrarse</p>
    <p class="parrafo">b)  no  puede  tomarse  en consideración por razones particulares en el sector o en el importe en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  hechos  generadores  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  12,  sin  perjuicio de las disposiciones específicas ya adoptadas siguiendo dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  artículo  4,  se  ajustarán  los  importes que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   estar   expresados   en  moneda  nacional  en  los  documentos,  títulos  o certificados  extendidos  para  la  aplicación  de  los  actos  relativos  a  la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">b) estar:</p>
    <p class="parrafo">- ya sea fijados en ECUS en los actos contemplados en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  establecidos  a  continuación  de una licitación abierta en el marco de  dichos  actos  y  que  lleven  consigo  la  fijación, en ECUS, de un importe máximo o mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  objeto  de  una  fijación  anticipada  o,  en el caso en que la celebración   de   un  contrato  no  fuera  considerada  como  hecho  generador, figurar en un contrato celebrado con un organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  ajustes  contemplados  en  el  presente  artículo  los  efectuarán  los Estados  miembros.  Se  referirán  a  las  operaciones, o partes de operaciones, para las que no se ha producido todavía el hecho generador.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que el ajuste originase una desventaja en detrimento de un interesado  que  se  beneficie  de una fijación por anticipado, éste obtendrá, a instancia  por  escrito,  la  anulación  de  la  fijación  por  anticipado y del certificado o título en que se atestiguee.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  llegar  al  organismo  competente  en un plazo de treinta días siguientes al de la entrada en vigor de los ajustes.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  fecha  de  la  entrada  en  vigor  de la modificación del tipo de</p>
    <p class="parrafo">conversión  agrícola  podrá  decidirse  que la desventaja sea compensada por una medida  apropiada.  En  este  caso, no podrá concederse la anulación contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  desventaja,  la modificación  en  moneda  nacional  del conjunto de los importes aplicables a la operación  de  que  se  trate,  que  conduzca,  en  su  caso, por liquidación, a continuación de la aplicación del nuevo tipo de conversión agrícola:</p>
    <p class="parrafo">- a la percepción de un importe superior</p>
    <p class="parrafo">- a la concesión de un importe inferior</p>
    <p class="parrafo">a aquél que sería aplicable sin la entrada en vigor del citado tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  artículo  4,  se  ajustarán  los  importes que cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) estar fijados en ECUS en un acto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  expresados  en  moneda  nacional  en  los  contratos celebrados entre particulares  y  el  respecto  de  estos  importes  en los contratos en cuestión habrá de ser obligatorio en aplicación de las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ajuste  afectará  a  los  contratos  contemplados en el apartado 1 en la medida necesaria para el respecto de las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  modificación  del  factor  de  corrección  considerado para el cálculo  de  los  importes  compensatorios  monetarios,  así  como en el caso de que  las  medidas  tomadas  dentro del marco del sistema monetario europeo o por un  tercer  país  conduzcan  a  una  modificación súbita y sensible de los tipos de conversión entre el ECU y las monedas de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a) Los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- derechos a la importación, con excepción de los derechos de aduana,</p>
    <p class="parrafo">- derechos a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">- restituciones a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">- precios de esclusa,</p>
    <p class="parrafo">- ayudas fijadas en función de los datos del mercado mundial,</p>
    <p class="parrafo">- subvenciones a la importación,</p>
    <p class="parrafo">se  calcularán  y  fijarán  de  nuevo, siempre que sea necesario, sin demora por la  Comisión,  con  arreglo  a los métodos aplicables en cada caso, empleando el nuevo tipo de conversión;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá,  además,  procederse  a  una  modificación de los importes enumerados en  la  letra  a),  con  arreglo  al  procedimiento  normal,  antes  de la fecha prevista  para  su  fijación  periódica  si  la evolución de la situación de los mercados lo hace necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  se aplique la letra a) del apartado 1, los importes allí contemplados que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido fijados por anticipado</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  quedado,  para  una  operación  o  la  parte  de  una  operación,  por realizar después de la modificación del tipo de conversión.</p>
    <p class="parrafo">se  calcularán  y  fijarán  de nuevo, siempre que sea necesario, por la Comisión con arreglo al citado apartado.</p>
    <p class="parrafo">En estos casos, se aplicarán los apartados 3 y 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  una  revaluación  de  uno  o  varios  tipos  de conversión agrícolas,  los  importes  fijados  en  ECUS  y  no ligados a la fijación de los precios  podrán  ser  aumentados  con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a los importes que los Estados miembros determinen dentro  de  los  límites  máximo y mínimo, el aumento se aplicará a los importes máximos y mínimos.</p>
    <p class="parrafo">Tratándose  del  límite  máximo,  el  aumento  no  podrá ser superior al importe necesario  para  evitar  una  reducción  eventual  en  moneda  nacional  de  los importes  efectivamente  aplicados  en  el Estado miembro en el que el efecto de la revaluación sobre dichos importes sea más fuerte.</p>
    <p class="parrafo">Tratándose del límite mínimo, se aplicará el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a  los  importes  contemplados  en  el apartado 1, distintos  de  los  contemplados  en  el  apartado  2,  el  aumento no podrá ser superior  al  importe  necesario  para evitar la reducción en moneda nacional de los  importes  en  cuestión  en  el  Estado  miembro para la moneda del cual sea más fuerte la revaluación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  prácticas  monetarias  de  carácter excepcional puedan poner en peligro  la  aplicación  de  los  actos  relativos a la política agrícola común, el  Consejo  resolviendo  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 43  del  Tratado  CEE,  podrá  tomar  cualquier medida apropiada, en su caso, no obstante los actos existentes relativos a la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  la  consulta  al  Parlamento  Europeo  resulte imposible, habida  cuenta  de  la  urgencia  de  las  medidas que deban tomarse, el Consejo podrá  adoptar  dichas  medidas,  por  mayoría  cualificada  a  propuesta  de la Comisión.  Las  medidas  así  adoptadas  tendrán  un carácter provisional y sólo se   convertirán   en   definitivas  después  de  su  adopción  con  arreglo  al procedimiento previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  prácticas  monetarias  de  carácter excepcional puedan poner en peligro   la  aplicación  de  los  actos  o  disposiciones  contemplados  en  el artículo  1,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, o  la  Comisión,  dentro  del  marco de los poderes de que dispone, en virtud de dichos  actos  o  disposiciones  para cada caso particular, podrán tomar medidas derogatorias del presente Reglamento, y, en particular, en los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  país  recurra  a  técnicas  de  cambio  anormales,  tales  como tipos de cambio múltiples o aplique un convenio de cambio de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  trate  de  país  cuya  moneda  no se cotice en los mercados oficiales de cambio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  consultará  al  Comité  monetario  sobre  la  fijación  de  los tipos de conversión  aplicables  en  el  sector  agrícola  y sobre las medidas tomadas en virtud del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  urgencia,  la  cuestión  se  someterá  al Comité monetario aun cuando  la  consulta  no  pueda  tener  lugar antes de que se tome una decisión. En  ese  caso,  las  medidas  previstas en la decisión se aplicarán con carácter</p>
    <p class="parrafo">provisional   y   sólo   serán  definitivas  después  del  dictamen  del  Comité monetario.  En  caso  de  dictamen  negativo,  la  institución competente tomará las   medidas   definitivas;   las   medidas  provisionales  continuarán  siendo aplicables hasta la entrada en vigor de dicha nueva decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre  de  1975,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de los mercados  en  el  sector  de  los  cereales (15), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1018/84 (16),</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  artículo  correspondiente de otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  artículo  18  de  la Directiva 72/159/CEE (17), modificada en último lugar por la Directiva 82/436/CEE (18),</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  artículo  correspondiente  en  otras  disposiciones comunitarias que establezcan un procedimiento análogo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  aplicación  podrán  modifica las normas de fijación de los  tipos  de  conversión  agrícolas,  previstas  por  las  disposiciones en la materia,  en  la  medida  y  por la duración estrictamente necesarias para tener en cuenta el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  fijados  en  unidades  de  cuenta  (UC)  para la aplicación de la política  agrícola  común  o  de  los  regímenes especiales de intercambios para las  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas se expresarán en ECUS con ayuda del coeficiente de 1,208953.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  el  Reglamento  no  129  y  los  Reglamentos (CEE) no 653/68, (CEE) no 1134/68 y (CEE) no 652/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 1 será válido hasta el 31 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  21  de  23.  1.  1985,  p.  10.(2) DO no C 97 de 21. 4. 1980, p. 44.(3)  DO  no  C  182 de 21. 7. 1980, p. 41.(4) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.(5)  DO  no  L  247  de  16. 9. 1984, p. 1.(6) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 2.(7)  DO  no  L  84  de  4.  4.  1979, p. 1.(8) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 9.(9)  DO  no  106  de 30. 10. 1962, p. 2553/62.(10) DO no L 263 de 19. 9. 1973, p.  1.(11)  DO  no  L  123  de 31. 5. 1968, p. 4.(12) DO no L 188 de 1. 8. 1968, p.  1.(13)  DO  no  L  20 de 25. 1. 1978, p. 16.(14) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p.  6.(15)  DO  no  L  281 de 1. 11. 1975, p. 1.(16) DO no L 107 de 19. 4. 1984,</p>
    <p class="parrafo">p.  1.(17)  DO  no  L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.(18) DO no L 193 de 3. 7. 1982, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
