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    <identificador>DOUE-L-1985-80492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1707/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850625</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3681" orden="4">Fianza</materia>
      <materia codigo="3832" orden="5">Frutos de pepita</materia>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de los productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas, modificado en último lugar  (1)  por  el  Reglamento  (CEE)  no  746/85  (2)  y,  en  particular,  el apartado 8 de su artículo 4 y su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el  que  se  fijan  las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas transformadas (3) y, en particular el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión,  de  12  de  marzo  de  1985,  relativo  a  la compra, venta y almacenamiento,  por  parte  de  los  organismos  almacenadores de pasas e higos secos  sin  transformar  (4),  dispone  que  los productos destinados a los usos específicos  que  se  precisen  se  venderán  a precios fijados por anticipado o mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  higos  secos  sin  transformar se utilizan habitualmente en    destilación;   que   los   productos   adquiridos   por   los   organismos almacenadores  deben  venderse  para  tal  fin;  que las condiciones de venta no deben  perturbar  el  mercado  comunitario de bebida alcohólicas y espirituosas; que dichos productos deben venderse a precios fijos por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  trato  uniforme  de los sectores de la destilación   en   todos  los  Estados  miembros,  debe  definirse  el  producto acabado   que   haya   de   elaborarse;   que   procede  exigir  una  fianza  de transformación   para   garantizar  que  los  higos  secos  sin  transformar  se utilizan con arreglo a las disposiciones en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  626/85  fija  las  condiciones aplicables   a   la   venta   de   productos   por   parte   de  los  organismos almacenadores;  que  procede  completar  las  indicaciones  de  la  solicitud de compra  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 7 de dicho Reglamento con una   declaración   del   comprador  en  la  que  se  precisen  los  límites  de utilización aplicables a los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  higos  secos  sin  transformar  adquiridos por los organismos almacenadores en  virtud  de  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 626/85 podrán venderse a un  precio  fijado  por  anticipado  a los sectores de destilación con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  higos  secos  sin  transformar  se  utilizarán  para  la fabricación de alcohol  de  grado  igual  o superior al 80 % en volumen, de la subpartida 22.08 B  del  arancel  aduanero  común.  La  fabricación  deberá de haber finalizado a más  tardar  90  días  después  de  la  fecha  de  aceptación de la solicitud de compra  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prestará  una  fianza  de  transformación  que  garantice  que los higos secos  sin  transformar  se  utilizarán  en  el plazo fijado para la fabricación de alcohol con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  compra  contendrá,  además  de las disposiciones contempladas en   el  apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  626/85,  una declaración  por  la  que  el solicitante se comprometa a utilizar los productos para  los  fines  indicados  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  en  que  se  ofrezcan  a  la  venta  los  higos  secos sin</p>
    <p class="parrafo">transformar,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  el  día  10  de  cada  mes,  la  cantidad  vendida  desde el décimosexto día hasta el último día del mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar,  el  día 25 de cada mes, la cantidad vendida entre el 1 y el 15 del mes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   almacenadores  encargados  de  la  venta  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  los  precios  que deban aplicarse y el importe   de   la  fianza  de  transformación  se  determinará  con  arreglo  al procedimiento fijado en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 516/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  73 de 21. 3. 1977, p. 1.(2) DO no L 81 de 23. 3. 1985, p. 10.(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
