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    <identificador>DOUE-L-1985-80490</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1698/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3643/84, de 20 de diciembre (DOCE L 335, de 22.12.1984)</texto>
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          <texto>art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 547/87, de 23 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.4, por Reglamento 113/86, de 20 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 154/88, de 18 de enero</texto>
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          <texto>el apartado 3 del art. 1, por Reglamento 2127/86, de 7 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3002/85, de 28 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los derechos indicados, en DOCE L 66, de 11 de marzo de 1987</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno</p>
    <p class="parrafo">del   Comité   consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 3643/84 (2), estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  máquinas  de escribir   electrónicas   originarias   de   Japón   y   dio  por  concluido  el procedimiento  en  lo  que  se  refiere  a  Nakajima All Co. Ltd Tal derecho fue prorrogado  por  un  período  máximo  de  dos  meses  por el Reglamento (CEE) no 1015/85 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Con  posterioridad  al  establecimiento  del derecho antidumping, todos los exportadores   y   algunos   importadores,  vinculados  o  no  a  aquéllos,  con excepción  de  Nakajima  All  y  de las empresas que importaban los productos de Nakajima  All  en  la  Comunidad,  así  como los productores de la Comunidad que habían  presentado  la  queja,  solicitaron,  y  obtuvieron,  ser  oídos  por la Comisión.  Esta  les  informó  con detalle de los hechos en los que había basado sus  conclusiones  provisionales.  Asimismo,  dieron  a  conocer  por escrito su punto de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)   A   petición   propia,  las  partes  fueron  asimismo  informadas  de  los principales  hechos  y  consideraciones  en  función  de  los cuales la Comisión tenía  intención  de  recomendar  el  establecimiento  de derechos definitivos y la   percepción  definitiva  de  los  importes  depositados  como  garantía  del derecho  antidumping  provisional.  La  Comisión  les concedió un plazo para que comunicaran  sus  observaciones  después  de  dichas reuniones informativas. Sus comentarios fueron tomados en consideración.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(4)   Para   la   imposición   del   derecho   provisional,  la  Comisión  había determinado  el  valor  normal  sobre la base de los precios de venta interiores de  los  modelos,  respecto  de los cuales tenía la certeza de que se vendían en Japón  en  cantidades  importantes;  para  los demás modelos, el valor normal se había  determinado  sobre  la  base  del  valor  calculado.  A este respecto, la Comisión  estimó  que,  para  el cálculo del valor normal, resultaba apropiado e iba  en  interés  de  la  seguridad  jurídica  tener  normalmente  en cuenta las ventas  en  el  mercado  interior  cuando  su  volumen  excediera del 5 % de las exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  la  posibilidad  de  determinar  el valor normal sobre la base de un  precio  comparable  del  producto  similar  exportado  a  un tercer país; no obstante,  únicamente  había  un  tercer  país  que  parecía  adecuado  y  en él algunos  de  los  exportadores  efectuaban  sus ventas por medio de importadores asociados,  por  lo  que  probablemente habría sido preciso establecer el precio de exportación en dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Algunos  exportadores  alegaron  que  no  debía  fijarse un umbral del tipo mencionado,  ya  que  en  tal  caso  la  Comunidad  no estaría en condiciones de tener  en  cuenta  circunstancias  especiales  que  se  dan  por lo general y en este caso concreto en particular.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el  establecimiento  de  un  umbral  proporciona  la  seguridad jurídica  que  antes  faltaba.  Es evidente que, en cada caso, las instituciones</p>
    <p class="parrafo">comunitarias  deben  examinar  si  existen  circunstancias especiales que exijan o justifiquen el establecimiento de una excepción a esta práctica general.</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  japonés  no  es  demasiado  estrecho,  tanto  en términos relativos como  absolutos,  para  ser  tomado  como base de comparación. Por consiguiente, no  hay  razón  para  que la Comunidad se aparte de la línea general consistente en  calcular,  sobre  la  base  de  los  precios  de  venta interiores, el valor normal  de  los  modelos  de  máquinas  de escribir electrónicas cuyas ventas en Japón excedan en un 5 % las ventas de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Brother  alegó  que  tal  umbral  debía  fijarse  únicamente para los casos futuros.  No  obstante,  la  práctica  seguida  por  la  Comunidad  no ha podido inducir  a  Brother  a  considerar  que  no fueran a tomarse en consideración, a los  efectos  de  la  determinación  del  valor  normal,  las  ventas del citado volumen en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  consecuencia,  para  los modelos exportados por Brother, Canon y Silver Seiko  que  se  vendían  en cantidades suficientes para el consumo en el mercado japonés,  el  valor  normal  se  calculó  sobre la base de la media ponderada de los  precios  de  venta  inferiores  efectivamente  pagados  o  por  pagar  para operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  tal  fin,  se  utilizaron  los  precios  de  venta  practicados  por las sociedades  comercializadoras  de  los  productores  japoneses  respecto  de sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">Este  modo  de  proceder  fue  impugnado  por  Brother, Silver Seiko y Canon. Se considera  no  obstante  que,  como  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  exige  que  el  valor normal se base en los precios   efectivamente   pagados  o  por  pagar  en  el  curso  de  operaciones comerciales,  el  apartado  7  del  artículo  2  permite a la Comisión descartar los  precios  practicados  en  las  transacciones  entre sociedades asociadas, a menos  que  los  precios  y  los  costes  implicados  sean comparables a los que existen  en  las  transacciones  entre  partes  que  no  tienen  vínculos de esa naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso   concreto,  puesto  que  las  sociedades  productoras  no  han efectuado  ventas  a  terceras  partes  no asociadas, la Comisión no puede tener la  certeza  de  que  los precios y los costes que entran en juego en las ventas a   las   sociedades   comercializadoras   correspondan  a  transacciones  entre sociedades no asociadas.</p>
    <p class="parrafo">De  los  elementos  de  prueba  aportados durante la investigación se deduce que la  sociedad  productora  y  las sociedades comercializadoras forman parte de la estructura    del    grupo    consolidado,   en   el   que   dichas   sociedades comercializadoras  tienen  funciones  que,  en  esencia, son semejantes a las de una  sucursal  o  departamento  comercial.  El  carácter  de  entidad  económica única  no  queda  alterado  por  la existencia de una entidad jurídica autónoma. No  es  determinante  la  estructura  jurídica,  sino el hecho de que la función principal  de  dichas  sociedades  comercializadoras  consista  en  la venta del producto  del  grupo  o  en  facilitar  la  venta del mismo y el que pertenezcan totalmente  o  estén  controladas  por  la  sociedad  matriz del grupo o existan fuertes vínculos a nivel de la dirección y del personal.</p>
    <p class="parrafo">En  las  empresas  objeto  de  investigación  se  daban  uno o más de estos tres factores.   Por   consiguiente,   sus  sociedades  comercializadoras  deben  ser</p>
    <p class="parrafo">consideradas   como   parte  de  las  estructuras  de  los  grupos  consolidados respectivos   y   para  establecer  el  valor  normal  verdadero  del  producto, únicamente  podemos  basarnos  en  los  precios  de venta practicados por dichas sociedades comercializadoras a sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a Brother, se confirman las conclusiones provisionales enunciadas en los considerados no 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 3643/84.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Los   productores   de   la  Comunidad  que  habían  presentado  la  queja argumentaron  que  el  valor  normal no debía determinarse, en lo que respecta a Canon,  sobre  la  base  de  los  precios  pagados  a Canon Sales Company (CSC), sino  en  función  de  los  precios pagados a los agentes vinculados a Canon que habían   comprado  los  productos  a  CSC.  No  obstante,  después  de  examinar determinados  acuerdos  celebrados  entre  CSC y los agentes vinculados a Canon, la   Comisión   tiene   la  certeza  de  que  los  precios  pagados  a  CSC  son comparables  a  los  practicados  en  las  ventas efectuadas por CSC a partes no vinculadas a Canon.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  igual  que  para  la  determinación  provisional,  la Comisión fijó el valor  normal  sobre  la  base  del  valor  calculado de los demás modelos cuyas ventas  no  habían  alcanzado  las cantidades estimadas necesarias en el mercado japonés,  considerando  el  coste  de  producción, al que se añadio un margen de beneficio  razonable.  El  coste  de  producción  se  calculó  basándose  en  la totalidad  de  los  costes,  tanto  fijos  como  variables,  ocasionados por los materiales  y  la  fabricación  en el curso de operaciones comerciales normales, más   un   importe   razonable   en   concepto   de   gastos  de  venta,  gastos administrativos y otros gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  general,  los  exportadores  no  se mostraron disconformes con el modo de  determinar  los  costes  fijos  y  variables  de  los  materiales  y  de  la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Canon  solicitó  que  los  costes de fábrica se determinaran sobre la base de  «costes  tipo»,  que  son  los costes reales registrados en un momento dado, deducidos   los   ahorros  de  costes  que  se  esperan  lograr  en  un  período ulterior.  Aun  cuando  es  evidente  que  los ahorros de coste deben tomarse en consideración  cuando  se  realizan  durante  el  período  de  investigación, el método  propuesto  por  Canon  hubiera  llevado,  entre otras cosas, a utilizar, para  determinados  modelos,  costes  ficticios  que  habrían  sido inferiores a los  costes  variables  reales  durante  dicho  período,  lo  cual es desde todo punto  inaceptable.  Por  consiguiente,  los  costes  de fábrica se determinaron basándose  en  los  costes  reales  registrados  en  un momento dado. A ellos se añadió  un  cierto  importe  para  compensar las compras efectuadas por Canon, a un  precio  inferior  al  coste,  respecto  de  un  elemento  fabricado  por una unidad de producción de Canon.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  distribuir  sus  costes  de  producción entre los productos, Towa (y no  Tokyo  Juki,  como  se  indicaba  por error en la determinación provisional) basaba  alguno  de  sus  cálculos  en  la  producción  normal; las cifras fueron reajustadas  por  la  Comisión  para  conseguir  un desglose de los volúmenes de producción reales en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  el  caso  de  Sharp,  las  conclusiones  derivadas de la determinación provisional   fueron   modificadas,  al  tomar  en  consideración  informaciones suplementarias  relativas  a  los  costes  de  mano  de  obra  y  a  los  gastos</p>
    <p class="parrafo">generales   de   fábrica   para   los   seis   primeros  meses  del  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sharp  presentó,  por  otra  parte,  un desglose revisado de determinados gastos generales   que   fue  aceptado  en  gran  parte.  Dicha  sociedad  sostuvo,  no obstante,  su  derecho  a  imputar  determinados  gastos  de  investigación y de desarrollo,  referidos  únicamente  a  las máquinas de escribir electrónicas, en parte  a  otros  productos,  lo cual no pudo ser aceptado. Solicitó asimismo que se   distribuyeran   entre  ventas  ulteriores  gastos  de  investigación  y  de desarrollo  en  los  que  habían  incurrido durante el período de investigación; no  le  fue  aceptado,  al  no  haber  aplicado  Sharp  dicha  política en otros casos.</p>
    <p class="parrafo">(15)    Algunos    exportadores    manifestaron   su   disconformidad   con   la determinación  relativa  a  los  gastos  de  venta, los gastos administrativos y los  gastos  generales.  Sostuvieron,  en  particular,  que ningún gasto de esta naturaleza  debía  incluirse  en  el  valor calculado, bien porque no se hubiera efectuado  ninguna  venta  en  el  mercado  interior (por lo cual no se incurrió en  ningún  gasto  en  el  mismo),  bien porque las ventas se hubieran efectuado normalmente   a   través   de   una   sociedad   comercializadora  jurídicamente independiente,  cuyos  costes,  en  opinión  de  los  mismos,  no  debían  tener ninguna   influencia  sobre  el  valor  calculado.  Aunque  este  punto  ya  era mencionado  en  el  considerando  no  20  del  Reglamento (CEE) no 3643/84 de la Comisión, fue reiterado por dichos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Tal  argumento  se  considera  contrario  a  lo dispuesto en el inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y, además,  incompatible  con  la  estructura  y finalidad de una determinación del valor  normal  sobre  la  base  del  valor calculado. Este método se dirige a la determinación  de  un  valor  normal  como si se efectuaran ventas en el mercado interior.  Dado  que  los  precios  de  venta reflejan necesariamente los gastos de  venta,  los  gastos  administrativos  y  los gastos generales en que incurra el  vendedor,  debe  incluirse  en  el  valor  calculado  un  cierto  importe de dichos  gastos,  igual  al  que  reflejen en general los precios de venta, en el curso   de  operaciones  comerciales  normales,  de  un  producto  de  la  misma categoría  o  del  mismo  tipo  general.  El  precio  calculado debe incluir tal importe,  con  independencia  de  que  se efectúen ventas en el mercado interior o   no.  Además,  como  las  ventas  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales  se  efectúan  exclusivamente  a través de sociedades comercializadoras que  pertenecen  por  completo  o  son  controladas  por la empresa matriz y que deben  considerarse  como  sucursales  de  venta  de  la  estructura  del  grupo consolidado  del  exportador,  los  gastos  de venta, los gastos administrativos y  los  gastos  generales  en  que  incurra la sociedad comercializadora de cada exportador  constituyen  los  factores  de coste determinantes que deben tomarse en   consideración   para   fijar  el  valor  normal  calculado  del  exportador correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dichos  costes  se  determinó  generalmente,  para  el producto pertinente, en proporción al volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Este  método  fue  impugnado  por  Tokyo  Juki  y Silver Seiko, que consideraron que  debía  tomarse  en  consideración  su  propia  distribución.  No  obstante, dichas  empresas  no  presentaron  ningún  elemento satisfactorio que demostrara</p>
    <p class="parrafo">que   su  método  de  distribución  reflejaba  los  costes  en  que  se  hubiera incurrido  para  dicho  producto  de  modo  más  apropiado  que una distribución basada en el volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  efectuar  la  determinación  provisional del valor calculado, se había incluido  un  margen  de  beneficios  del  10  %. Esta conclusión provisional se basaba  en  informaciones  generales  recibidas  de  las sociedades interesadas. No  obstante,  algunos  exportadores  impugnaron  la aplicación de un margen del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  tal  motivo,  la  Comisión únicamente analizó la rentabilidad de las ventas interiores  de  máquinas  de  escribir  electrónicas  efectuadas por aquellos de los  tres  exportadores  respecto  de  los  cuales  el  valor  normal  se  había determinado  en  función  de  las  ventas  interiores.  Dicho análisis reveló la existencia  de  importantes  márgenes  de  beneficios  a nivel del grupo; el más bajo  era  del  32,39  %  del  volumen  de  de  negocios.  Puesto  que  un valor calculado  debe  incluir  un  margen  de beneficios razonable y el inciso ii) de la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 dispone que el elemento que debe añadirse  no  puede  ser  superior  al  beneficio  normal,  se  estima que, para decidir  qué  es  lo  que  constituye  un  beneficio  razonable,  procede  tomar habitualmente  en  consideración  el  beneficio  normalmente  obtenido,  a menos que  haya  razones  para  proceder  de otro modo. Por consiguiente, se consideró razonable  fijar  finalmente  el  valor  calculado para dichos tres exportadores utilizando   los  márgenes  de  beneficios  respectivos  de  sus  ventas  en  el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  exportadores  cuyo  margen  de beneficios individual no pudo ser  determinado  por  falta  de  ventas  suficientes en el mercado interior, se consideró  razonable  incluir,  en  el valor calculado de sus modelos, un margen del  32,39  %  sobre  el  volumen  de  negocios,  correspondiente  al  margen de beneficios  más  pequeño  establecido  para  las  tres  sociedades anteriormente mencionadas, que debe considerarse como normal en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Algunos   exportadores  argumentan  ahora  que  este  margen  de  beneficios  es excesivo  y  que  se  debe  a circunstancias especiales del mercado interior. No obstante,  tanto  la  normativa  comunitaria como las normas internacionales que regulan  la  inclusión  de  un  margen  de  beneficios  en  el cálculo del valor normal  indican  que  debe  tomarse  en  consideración  un  margen de beneficios realista.  El  margen  de  beneficios  más  razonable  que  debe adoptarse es el margen  real.  El  valor  calculado  no  es  más  que  un  sucedáneo  del precio interior  como  base  del  valor normal, y la utilización del precio interior no puede  ser  impugnada  por  el  hecho  de  que  los  beneficios  obtenidos  sean excepcionales, excesivos o resulten de circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Algunos  exportadores  argumentaron  que,  por lo menos en su caso, habría debido  mantenerse  el  margen  de  beneficios  del  10  %,  tal  como  se había determinado  provisionalmente,  porque  había  servido  en  el  caso de Nakajima All.   Si   bien   es  cierto  que,  para  las  conclusiones  provisionales,  la determinación  del  valor  normal  se  basó,  en lo que respecta a Nakajima All, en   un  margen  de  beneficios  del  10  %,  que  el  dumping  había  resultado irrelevante  y  que,  en  consecuencia,  se  había cerrado el procedimiento para dicho  exportador,  se  ha  decidido  volver a abrir el procedimiento relativo a dicha  sociedad  con  objeto  de  que  la Comunidad pueda tomar en consideración</p>
    <p class="parrafo">las  observaciones  definitivas  relativas  a  la  rentabilidad  en  el  mercado interior  japonés  y  sacar  las  conclusiones pertinentes para Nakajima All. De esto  se  deduce  que  los  exportadores  japoneses  serán  sometidos  al  mismo criterio y que la solicitud anteriormente citada debe ser rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  Consejo  ha  examinado  los elementos de prueba que permitieron llegar a  las  demás  conclusiones  provisionales  citadas  en  el  Reglamento (CEE) no 3643/84.   Estas   han  sido  confirmadas  por  los  resultados  finales  de  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  lo  que  respecta  a  las  ventas  efectuadas por empresas japonesas a importadores  independientes  establecidos  en  la  Comunidad,  los  precios  de exportación  se  calcularon  finalmente  en  función  de  los  precios realmente pagados o por pagar para el producto vendido.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  los  demás  casos  en los que las exportaciones se hicieron a filiales establecidas   en   la   Comunidad,  se  consideró  oportuno,  a  causa  de  tal relación,  calcular  los  precios  de exportación sobre los precios a los que se revendió  por  primera  vez  el producto importado a un comprador independiente, debidamente  ajustados  para  tener  en cuenta todos los gastos realizados entre la importación y la reventa, incluidos todos los derechos y gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Como  consecuencia  de  las  observaciones  hechas  por  los  exportadores después   de   la   determinación   provisional,   se   efectuaron  determinadas modificaciones  en  los  precios  de  exportación calculados inicialmente. Tales modificaciones se refieren en particular a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  fletes  aéreos  efectivamente  pagados por el transporte de determinadas máquinas de escribir electrónicas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  flexibles  condiciones  de  pago  concedidas por determinadas filiales y los costes de financiación resultantes,</p>
    <p class="parrafo">-   los  precios  netos  de  venta  al  primer  comprador  independiente  de  la Comunidad   previa  deducción  de  las  bonificaciones  y  ventajas  en  especie destinadas a fomentar las ventas,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de transporte en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se   afirmó  que  determinados  gastos  de  publicidad  correspondientes  a  las campañas  lanzadas  en  el  mercado comunitario y pagadas por la sociedad matriz en  Japón  debian  distribuirse  entre  la totalidad de las máquinas de escribir electrónicas  y  amortizarse  a  lo  largo  del período de vida del producto. No obstante,  quedó  establecido  que  las  campañas  se referían únicamente a tres modelos  concretos  en  dichos  gastos  se realizaban efectivamente y se pagaban durante  el  período  de  la  investigación,  al  igual  que los demás gastos de publicidad, y, sin duda, así ocurrirá en años ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Brother  argumentó  que,  para calcular el precio de exportación, no debía tenerse  en  cuenta  el  margen  de  beneficios  del  importador  asociado.  Tal exigencia  es,  no  obstante,  contraria  a  la  letra  b)  del  apartado  8 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  que  prevé la inclusión de un margen de beneficios razonable; por lo tanto, debe ser rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Los  precios  de  exportación  se  reajustarán  finalmente  aplicando  un margen  de  beneficios  del  5  % para el importador asociado, porcentaje que se consideró   razonable,  a  la  vista  de  los  márgenes  de  beneficios  de  los importadores  independientes  del  producto  afectado.  Un exportador que, sobre</p>
    <p class="parrafo">la  base  «sin  derechos  del  arancel  aduanero  común»,  vende  a través de su filial  establecida  en  un  Estado miembro de la Comunidad a agentes exclusivos en  otros  Estados  miembros  de  la  Comunidad, argumentó que debía aplicarse a dichas  ventas  un  margen  de  beneficios  inferior  al  5 %. No obstante, a la vista  del  margen  de  beneficios  de  otro  importador  independiente  que  se encuentra  en  una  situación  semejante,  la  Comisión  concluyó  que  no había justificación para introducir ninguna modificación respecto de tales ventas.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(24)  Con  objeto  de  efectuar una comparación equitativa entre el valor normal y  los  precios  de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su caso, aquellas  diferencias  que  afectasen  a la comparabilidad de los precios, tales como  las  diferencias  en  las  características  físicas  del  producto  y  las diferencias  en  las  condiciones  de  venta,  cuando  se pudo demostrar de modo satisfactorio  que  existía  una  relación  directa  entre  dichas diferencias y las   ventas,   así   ocurrió  respecto  de  las  condiciones  de  crédito,  las garantías,  los  servicios  técnicos,  las  comisiones,  los  salarios pagados a los  vendedores,  el  envasado,  el  transporte, los seguros, el mantenimiento y los  costes  accesorios.  Todas  las  comparaciones  se realizaron en la fase de fábrica.   No   se   aceptaron  las  solicitudes  de  reajuste  por  diferencias relativas  a  los  gastos  generales y administrativos. La normativa comunitaria limita,  en  efecto,  los  elementos  que deben tomarse en cuenta al efectuar la comparación  de  los  precios  a  un  determinado  número  de  factores  que  se consideran  pertinentes,  y  que  se reseñan en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento    (CEE)    no    2176/84:   características   físicas,   cantidades, condiciones   de   venta,  fecha  y  fase  comercial.  Los  gastos  generales  y administrativos   únicamente   podrían   ser   considerados   en   concepto   de condiciones  de  venta,  pero  bajo  tal concepto los reajustes quedan limitados a   las   diferencias   que   tengan   una   relación  directa  con  las  ventas consideradas.  Ello  no  ocurre,  de  acuerdo  con  la  normativa comunitaria, y como  norma  general,  respecto  de  las  diferencias  que existen en los gastos administrativos y gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Algunas  partes  solicitaron  que  se efectuaran reajustes en relación con los  gastos  administrativos  y  gastos  generales en que hubiesen incurrido las sociedades  comercializadoras  nacionales,  alegando  que  el  conjunto  de  los gastos  de  dichas  sociedades  presenta  una relación directa con las ventas en el   mercado   interior,   al   haberse   dedicado   las   mismas   a  la  venta exclusivamente en el citado mercado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  no  puede  ser  aceptada.  En primer lugar, la misma establece una  distinción  formal  entre  los servicios de comercialización de la sociedad de  producción  y  las  sociedades  comercializadoras, que no puede ser admitida debido   a   la  estrecha  vinculación  existente  entre  el  fabricante  y  sus filiales  comercializadoras  y  derivada  del  control  global  que  el  primero ejerce   sobre  las  segundas  como  ya  se  ha  mencionado  en  los  anteriores apartados  8  y  15.  Por todo ello, el argumento utilizado por los interesados, según  el  cual  la  relación  existente entre los gastos generales y las ventas es   diferente   respecto   a  la  sociedad  de  fabricación  y  las  sociedades comercializadoras, carece de fundamento.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  sólo  es posible, de conformidad con el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2176/84,  efectuar  reajustes  para  tener  en cuenta las diferencias existentes en  los  factores  mencionados  en  el  apartado  9 del artículo 2. Uno de ellos alude   a  las  «condiciones  de  venta».  Dicho  término  técnico,  de  alcance relativamente  restringido,  hace  referencia  a  las  obligaciones inherentes a un  contrato  de  venta,  ya  sean pactadas en el propio contrato o establecidas por  el  vendedor  en  sus  condiciones  generales  de  venta.  Lo importante es saber   si   los   costes   son   estrictamente   necesarios  para  cumplir  las condiciones  de  venta  consideradas.  Una  vez  cumplido  este primer criterio, hay  que  demostrar  además  que  dichos  costes  tienen  una relación funcional directa  con  las  ventas  de  que  se  trate,  es  decir,  que incurre en ellos porque   se   ha   efectuado   una   venta.   Como  norma  general,  los  gastos administrativos  y  generales,  se  realicen  donde  se  realicen, no tienen tal relación  funcional  directa  y,  por  consiguiente,  no  pueden  ser  objeto de reajuste.   No   es   posible   modificar  dicho  criterio,  debido  a  la  mera existencia  de  diferencias  jurídicas  formales  tales  como  la  atribución de determinadas  funciones  de  dirección  a  una  sociedad en lugar de a otra, o a varias  sociedades,  la  estructura  del  grupo  o  la realización de las ventas interiores por una filial o por un departamento comercial.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  solicitaron  que  se  efectuasen reajustes en función del conjunto  de  los  costes  de  sus sociedades comercializadoras - y uno de ellos solicitó  además  la  aplicación  de  un  margen  de beneficios -, para tener en cuenta  las  diferencias  que  pretendidamente  existen  en  la  fase comercial. Tales  reajustes  presupondrían,  sin  embargo,  que  existe  una  diferencia de categoría  entre  los  compradores  a  los  que  se abastece, que implicaría una diferencia   de   coste   para   el   exportador.  No  obstante,  había  quedado establecido  que  la  composición  de  las  categorías de clientes era semejante para  las  ventas  interiores  y las ventas de exportación. Por consiguiente, no pudo concederse ningún reajuste.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Algunas   partes  argumentaron  asimismo  que,  si  en  el  caso  de  los importadores  asociados  se  toman  en  cuenta todos los costes del importador a efectos  del  cálculo  del  precio  de  exportación, debería aplicarse un método idéntico  cuando  las  ventas  en el mercado interior se efectúan indirectamente a  través  de  una  sociedad comercializadora asociada. Dicho argumento confunde dos  cuestiones  diferentes,  el  cálculo  del  precio  de  exportación sobre la base  del  precio  de  reventa  de un importador asociado y la comparación entre el  valor  normal  y  el  precio de exportación. Respecto del cálculo del precio de  exportación,  el  Reglamento  (CEE)  no  176/84  prescribe  la  deducción de todos  los  gastos  en  que  se  incurra  entre  la importación y la reventa. Se intenta  conseguir  con  ello  un  precio  de  exportación  en  el  que  no haya influido  la  relación  existente  entre la sociedad exportadora y su importador asociado.  En  cuanto  a  la  comparación  entre  el valor normal y el precio de exportación,  son  otras  las  normas aplicables en función de las cuales se han admitido  reajustes  de  precio  para  todos  los  factores  admitidos,  como ha quedado explicado en el apartado 24.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  general,  el  valor  normal se comparó con los precios de exportación, transacción  por  transacción.  El  examen  definitivo  de  los hechos revela la existencia,   de   una   práctica  de  dumping  en  lo  que  se  refiere  a  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  máquinas  de  escribir  electrónicas  originarias  de  Japón, siendo  el  margen  de  dumping  igual  a la diferencia existente entre el valor normal determinado y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Brother  argumentó  que,  para  establecer  el margen de dumping, no debía efectuarse  una  comparación  modelo  por  modelo.  Este  argumento  no pudo ser tomado   en  consideración,  porque  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84  dispone,  en  el  apartado  2  y  en las letras a) y b) del apartado 3, que la comparación debe efectuarse entre productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(29) Se estableció que todos los exportadores, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Canon Inc.,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Silver Seiko Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- TEC Tokyo Electric Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Juki Industrial Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Towa Sankiden Corporation,</p>
    <p class="parrafo">practicaban   precios  de  dumping  con  márgenes  variables.  El  margen  medio ponderado para dichos exportadores osciló entre el 31 y el 76 %.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   exportadores  que  no  habían  respondido  al  cuestionario  de  la Comisión,  es  decir  que  no se manifestaron durante la investigación, así como para   aquellos  que  no  se  manifestaron  como  exportadores  potenciales,  la existencia  de  un  dumping  quedó  establecida  sobre  la  base  de  los  datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  práctica  anterior, se ha considerado apropiado fijar, para este  grupo  de  exportadores,  el  margen  de  dumping  más  elevado.  Esto  no excluye  una  posible  aplicación  a  los  mismos  de  los artículos 14 y 16 del Reglamento    (CEE)    no    2176/84,    relativos,    respectivamente,   a   la reconsideración y la devolución de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(30)  Dos  exportadores  argumentaron  que  existían dos mercados distintos para las  máquinas  de  escribir  electrónicas,  uno  para  las  denominadas máquinas «portátiles»   o   «de   pequeñas   dimensiones»   y   otro  para  las  máquinas «profesionales».   Respecto  a  esta  última  categoría,  argumentaron  que  las importaciones japonesas no habían ocasionado ningún perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  no  aportaron  pruebas  en  apoyo  de  sus  afirmaciones.  De hecho,   durante   la   investigación   quedó   establecido  que  la  producción comunitaria   incluía   todos   los   modelos   de   las  máquinas  de  escribir electrónicas  de  que  se  trata;  por  consiguiente,  todos  los modelos habían sido objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Además  quedó  establecido  que,  de  un  modo  general,  la  producción  de las máquinas  de  escribir  más  caras  había  sufrido  asimismo  un perjuicio, como confirman las conclusiones que figuran en el considerando no 26.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  con  la  evolución  de  las  técnicas, la separación entre los diferentes  grupos  de  modelos  está  en vías de desaparición, si alguna vez ha existido,  de  modo  que  no  es  oportuno dividir artificialmente el mercado de las máquinas de escribir electrónicas por grupos de modelos.</p>
    <p class="parrafo">(31)    Determinados    exportadores    formularon   observaciones   sobre   las conclusiones  provisionales  relativas  a  la evolución de la rentabilidad de la</p>
    <p class="parrafo">producción   comunitaria,  sin  insinuar,  no  obstante,  que  las  conclusiones provisionales  de  la  Comisión  fueran  erróneas  ni  aportar ninguna prueba de que  no  fueran  artículos  de  periódicos y de revistas de difusión general. No obstante,  y  en  el  marco asimismo de los considerandos 33 a 36 siguientes, la Comisión    estimó    que   era   oportuno   llevar   a   cabo   investigaciones suplementarias en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">- Olympia-Werke AG, Wilhelmshaven (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">-   Triumph-Adler   Aktiengesellschaft   fuer  Buero-  und  Informationstechnik, Nuremberg (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Office and Electronic Machines plc, Londres (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti Belgium SA, Bruselas (Bélgica),</p>
    <p class="parrafo">- British Olivetti Ltd, Londres (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti France SA, París (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Olympia Business Machines Co. Ltd, Londres (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Triumph-Adler France SA, París (Francia).</p>
    <p class="parrafo">Durante   estas   investigaciones   suplementarias,   se   determinó  para  cada productor,  sobre  una  base  consolidada  a  nivel comunitario, la rentabilidad de  sus  máquinas  de  escribir  electrónicas  para tener en cuenta, en su caso, la  situación  de  las  filiales que tuvieran en la Comunidad. Quedó establecido que,  para  una  rentabilidad  del conjunto de la producción comunitaria igual a 100  en  1982,  año  en  el  que había empezado la importación en gran escala de máquinas  de  escribir  japonesas,  dicho  índice  expresado  en  porcentaje del volumen  de  negocios  antes  de  impuestos,  había  bajado al 36,6 al final del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CEE)  no  3643/84  se  había  efectuado  una  determinación provisional  relativa  a  los  dos  productores  que  habían  seguido obteniendo beneficios   después  de  1982.  Un  análisis  de  rentabilidad  basado  en  los ingresos  consolidados  por  ventas  en  la  Comunidad  demostró que, para ambas empresas,  la  reducción  de  los  ingresos medios por dicho concepto había sido del  50  y  del  45  %,  respectivamente  y que, además, el nivel de ingresos en 1982  era  razonablemente  elevado  y  normal  para  este  tipo de producción en expansión.  Por  lo  tanto,  el  resultado definitivamente establecido revela un declive  importante  de  dichas  empresas,  si bien a partir de un nivel normal, en contra de las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Aun   teniendo   en   cuenta  las  distorsiones  estacionales,  la  rentabilidad trimestral  consolidada  de  las  ventas  en  la Comunidad durante el período de investigación   quedó  de  forma  regular  por  debajo  del  nivel  que  permite garantizar dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">(32)  No  se  ha  presentado  ningún otro elemento de prueba reciente relativo a los  demás  factores  de  perjuicio  citados  en los considerados no 30 a 33 del Reglamento   (CEE)   no   3643/84.   Por   consiguiente,   se  confirman  dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(33)   No   se   consideró   necesario   iniciar   un  examen  detallado  de  la subcotización  de  los  precios  de  las  importaciones  japonesas,  ya  que los precios  del  producto  japonés  habían  hecho descender los precios practicados por  los  productores  comunitarios.  Teniendo  en cuenta lo anterior, el precio de  venta  de  las  máquinas de escribir japonesas se comparó, en cada caso, con un  precio  de  venta  «objeto»  del producto comunitario; dicho precio de venta</p>
    <p class="parrafo">«objeto»,   estaba   formado  por  el  coste  de  producción  de  cada  producto comunitario,  según  el  modelo,  incluidos  los  gastos  de  venta,  los gastos administrativos  y  otros  gastos  generales,  y  por  un  margen  de beneficios razonables.  El  precio  «objeto»  se  calculó  para  cada  sociedad y para cada Estado miembro sobre la base de los gastos realizados en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  este  contexto,  se  estableció  que,  a  diferencia  de  otros muchos productos,  era  imposible  proceder  a  una  comparación  inmediata  entre  los modelos  importados  y  los  modelos  producidos  en  la  Comunidad, debido a su variedad  y  a  sus  diferentes  características  técnicas.  Cuando  se  intentó evaluar  las  diferencias  técnicas  entre los modelos más parecidos, se puso de manifiesto   que  toda  evaluación  estaría  influida  en  gran  medida  por  la apreciación  subjetiva  de  las  reacciones  que  esperaban  de  los compradores potenciales.   Además,   los   exportadores   y   los  productores  comunitarios declararon  que  no  se  disponía  de un baremo objetivo que permitiera efectuar una   comparación  de  conjunto.  Por  ello,  la  Comisión  no  estimó  oportuno designar a ningún experto.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  los  exportadores  y  los  productores  comunitarios habían procedido cada  uno  a  evaluaciones  bona  fide  de  las  diferencias de porcentaje en el valor  de  los  distintos  modelos,  se llegó a la conclusión de que la solución más  razonable  consistía,  en  general,  en  escoger  una  cifra a medio camino entre tales evaluaciones.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  lo  que  se  refiere  al  nivel del margen de beneficios razonable que debía  incluirse  en  el  precio  «objeto»,  los  productores  de  la  Comunidad sostuvieron  que,  para  el  éxito  de  una producción de este tipo, aquél debía situarse  entre  el  18  y  el 20 % del volumen de negocios, antes de impuestos, y alrededor del 30 % del capital.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  aun  cuando  los productores comunitarios fabrican el producto en   países   que   presentan  condiciones  comerciales  diferentes,  se  estimó oportuno  fijar  un  margen  de  beneficios  único  y,  en tal sentido, tener en cuenta los resultados anteriores y actuales de la producción en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  definitiva  tuvo  en cuenta: la corta vida útil de las máquinas de escribir  electrónicas,  la  existencia  de  riesgos  financieros  inherentes al lanzamiento   de   nuevos   programas  de  investigación  y  de  desarrollo,  la necesidad  de  poner  en  práctica algunos de dichos programas para poder seguir la  evolución,  la  necesidad  de  mantener  un  nivel permanente de inversiones para  financiar  aún  más  la  automatización  de  la  producción,  el  coste de financiación  a  los  tipos  normales del mercado en la Comunidad y la necesidad de  que  los  productores  comunitarios puedan dedicar a la publicidad comercial un importe semejante al de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  lo anterior, se consideró adecuado un margen de beneficios del 10 % de las ventas.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Para  cada  exportador  y cada modelo del que existía un modelo comparable producido  en  la  Comunidad,  se  procedió  a  una  comparación entre el precio «objeto»  y  el  precio  al  que  se  había  vendido  el  modelo importado en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  el  precio  neto  de  venta  de  cada  modelo  importado  se reajustó   para   tener   en  cuenta  la  diferencia  de  porcentaje  del  valor contemplado en el considerando no 34.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  el  precio  reajustado  de cada modelo importado se comparó con  el  precio  «objeto»  del  modelo  en  la Comunidad (suponiendo, para mayor sencillez,   que   solamente  existê  uno);  la  misma  comparación  se  efectuó individualmente   para   cada   modelo   producido   por  cada  exportador.  Los resultados  individuales  se  globalizaron  y  ponderaron seguidamente entre los modelos  afectados,  en  función  del volumen de ventas de cada modelo importado en  relación  con  el  correspondiente  mercado  nacional  en la Comunidad. Esta operación  dio  un  índice  global  de la diferencia de precios entre las ventas totales  de  un  importador  de  dicho  mercado  particular y el precio «objeto» (para  todos  los  modelos)  del  productor comunitario correspondiente en dicho mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Este  cálculo  se  efectuó  para  los mercados nacionales de la Comunidad en los que  cada  exportador  japonés  había  vendido  las  mayores cantidades de todos los  modelos.  Dicho  cálculo,  basado  en  los  dos tercios por lo menos de las ventas  de  cada  exportador  a  la  Comunidad,  se ha considerado adecuado para dar un resultado representativo de la Comunidad en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  los  resultados  individuales obtenidos para cada mercado nacional considerado   se   globalizaron   y   ponderaron   en   función  de  las  ventas respectivas   efectuadas   por   el   importador   en   cada  mercado  nacional, llegándose a un resultado global para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   resultado  se  tradujo,  para  cada  exportador,  en  una  cifra  global correspondiente  a  la  diferencia  entre  sus precios globales de exportación y los  precios  «objeto»  válidos  para  la  Comunidad en su conjunto. Dicha cifra se expresó entonces en porcentaje del valor cif importado.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  un  modelo  importado  dado  era  comparable con varios modelos  comunitarios,  se  estableció  en  cada  caso  la  diferencia entre los precios  «objeto»  para  cada  modelo  comunitario y el precio neto de venta del modelo  importado,  reajustado  tal  como  se  indica  en el considerando no 34. Los  resultados  individuales  se  globalizaron  y  ponderaron  en función de la importancia   de   las   ventas   de   los   modelos  correspondientes  por  los productores  de  la  Comunidad  en  los  mercados aceptados, llegándose así a un sólo  índice  de  la  diferencia  entre  el  precio  del  modelo importado y los modelos de la Comunidad con los que éste era comparable.</p>
    <p class="parrafo">Entonces  se  efectuó  la  ponderación entre los diferentes modelos importados y entre  los  diferentes  mercados  de  la  Comunidad,  tal  como  se  ha descrito anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  total,  para  cada exportador, de la diferencia entre los precios de  venta  de  los  modelos  importados  y  los  precios  «objeto», expresado en porcentaje del precio cif, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd: 21 %</p>
    <p class="parrafo">- Canon Inc.: 35 %</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation: 32 %</p>
    <p class="parrafo">- Silver Seiko Ltd: 21 %</p>
    <p class="parrafo">- TEC Tokyo Electric Co. Ltd: 21 %</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Juki Industrial Co. Ltd: 17 %</p>
    <p class="parrafo">- Towa Sankiden Corporation: 20 %.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Independientemente  del  perjuicio  real  ocasionado  durante  el  período analizado,    el   número   total   de   máquinas   de   escribir   electrónicas</p>
    <p class="parrafo">alfanuméricas  producidas  en  Japón  en 1984 no fue de 2 500 000 unidades, como se  había  estimado  para  el  derecho  provisional, sino de más de 4 000 000 de unidades,  lo  cual  acentúa  aún  más  la amenaza de perjuicio suplementario en relación  con  el  perjuicio  real  ya sufrido, dado que es muy probable que una gran parte de las máquinas japonesas sean exportadas a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Por  consiguiente,  de  los  hechos definitivamente establecidos se deduce que  el  perjuicio  ocasionado  por  las  importaciones  a  precio de dumping de máquinas  de  escribir  electrónicas  originarias  del Japón, independientemente del   ocasionado  por  otros  factores,  debe  considerarse  importante.  No  ha quedado  demostrado  que  otros  factores,  tales  como el volumen y los precios de   importaciones   distintas  que  no  hayan  sido  objeto  de  dumping  o  de contracción de la demanda, hayan contribuido al perjuicio comprobado.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(39)  Una  vez  establecido  el derecho provisional, se examinó si los intereses de   la  Comunidad  exigían  la  protección  de  la  producción  comunitaria  de máquinas  de  escribir  electrónicas  contra  las  prácticas  de  dumping de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  argumentó en particular que el futuro de la industria de los  equipos  de  oficina  en  general  y de la ofimática no depende tanto de la viabilidad  de  la  industria  de  la  máquina de escribir electrónica cuanto de la viabilidad de la industria ofimática.</p>
    <p class="parrafo">Tal   argumento   no   es   convincente.   Tanto   si  la  máquina  de  escribir electrónica,  o  el  ordenador,  es  en  el  futuro  el  elemento  clave  de los equipos  de  oficina  y  de  la  ofimática,  como  si  no lo es, las autoridades comunitarias  no  tienen  por  qué  prejuzgar  los  resultados  de esa evolución sacrificando   a   los   productores   comunitarios   de  máquinas  de  escribir electrónicas.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  argumentó  asimismo  que  no  interesaba  a  la  Comunidad  que,  como consecuencia   de  las  medidas  antidumping,  aumentaran  los  precios  de  las máquinas  de  escribir  electrónicas  japonesas,  provocando con ello un aumento de  precios  para  los  consumidores  y  una disminución de la competencia en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  subrayar  que  este  punto no fue planteado por los consumidores, sino por los exportadores japoneses y sus importadores asociados.</p>
    <p class="parrafo">Se  admite  que  estas  medidas  podrían  dar  lugar  a  aumentos de precios que supusieran  a  corto  plazo,  desventajas  para el consumidor. No obstante, dada la  amplitud  del  perjuicio  causado por las importaciones a precios de dumping y  la  importancia  de  la  producción  comunitaria  aceptada, se estima que, en este  caso,  el  interés  de  la Comunidad en el mantenimiento de la estabilidad de  la  producción  prevalece  sobre  el  interés de los consumidores. Además, a largo   plazo,   interesa   a   los  consumidores  disponer  de  una  producción comunitaria  viable  que  compita  con  las  importaciones  y  las sustituya. Se estima   asimismo   que   las   medidas  propuestas  permiten  el  juego  de  la competencia, al mismo tiempo que garantizan para ésta una base legal.</p>
    <p class="parrafo">(41)   Algunos   exportadores   argumentaron   que   cualquier   medida  debería evaluarse  en  función  del  productor  comunitario  más  eficaz  o  no tener en cuenta  la  situación  del  productor  menos  eficaz.  El  punto de vista de los exportadores  sobre  la  eficacia  respectiva  de  la producción de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">difiere  de  unos  a  otros;  la  empresa  calificada  como  más  eficaz  por un exportador  era  la  menos  eficaz  para  otro,  sin  que,  en  general, se haya comunicado  un  criterio  para  la apreciación de la eficacia. De hecho, resulta extremadamente  difícil  medir  de  modo preciso la eficacia o el rendimiento de los   diferentes   productores,   así  como  compararles  entre  sí  y  con  los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Consejo  entiende  que  los  intereses  de  la  Comunidad no exigen necesariamente  que  se  prescinda  de  la  situación  concreta  de un productor supuestamente   menos   eficaz   cuando  se  enfrenta  a  prácticas  comerciales desleales;   considera   que   la  fijación  de  un  nivel  de  eliminación  del perjuicio  que  tenga  en  cuenta a los tres productores comunitarios, y no sólo al  supuestamente  menos  eficaz,  refleja  de modo adecuado los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  tales  condiciones,  la defensa de los intereses de la Comunidad exige la  imposición  de  un  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(43)   Kyushu   Matsushita  Electric  Co.  Ltd  (Matsushita)  ofreció  un  nuevo compromiso relativo a sus futuras exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta,  dicho  compromiso  no  fue  aceptado  por  la  Comisión.  Los motivos  en  los  que  se basa tal decisión fueron comunicados por la Comisión a Matsushita.</p>
    <p class="parrafo">J. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(44)  Se  examinó  la  cuestión  de si el nivel del derecho debería ser inferior a   los   márgenes   de   dumping   definitivamente   determinados   y  si,  así configurado,   podría   eliminar  el  perjuicio.  Como  no  pareció  justificado imponer   un   derecho   que  permitiera  un  aumento  de  los  precios  de  los productores  de  la  Comunidad  por  encima de los precios «objeto» descritos en el considerando no 36, suficientes para eliminar el perjuicio ocasionado.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Dadas  las  particularidades  del caso, y en particular la variedad de los modelos   y   de   los   subtipos,  que  sufren  frecuentes  modificaciones,  se consideró necesario fijar este derecho sobre una base ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Ningún  otro  elemento  de  perjuicio  llevó  a la conclusión de que tales porcentajes fueran inapropiados.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Brother  argumentó  que  sólo podía establecerse un derecho en caso de que las  ventas  para  la  exportación  a  precios de dumping se hubiesen financiado mediante  ventas  interiores.  Sin  embargo,  esta teoría es incompatible con la normativa  comunitaria  y  con  el  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y debe, por consiguiente, ser descartada.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Durante  la  investigación  quedó  establecido  que, técnicamente es fácil incluir  en  las  máquinas  de  escribir  electrónicas  un  mecanismo de cálculo que,   sin   modificar   el   carácter  esencial  de  las  mismas,  dé  lugar  a discusiones  sobre  si  pertenecen  a la subpartida ex 84.51 A o a la subpartida ex   84.52  B  del  arancel  aduanero  común.  Por  consiguiente,  se  consideró oportuno  incluir,  en  el  ámbito de aplicación del referido derecho, todas las máquinas   de   escribir  electrónicas  pertenecientes  a  una  u  otra  de  las subpartidas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Algunos  exportadores  solicitaron  que  determinadas máquinas de escribir</p>
    <p class="parrafo">electrónicas   de   tamaño   reducido   quedarán   excluidas   del  derecho  por pertenecer  a  una  categoría  diferente  de las que se producen en la Comunidad y que han sido objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Tal  argumento  se  considera  válido y procede, por tanto, establecer una lista de modelos excluidos del derecho.</p>
    <p class="parrafo">K. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(50)  Los  importes  garantizados  por  el derecho antidumping provisional deben percibirse hasta el límite del derecho máximo definitivamente impuesto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones  de  máquinas  de  escribir  electrónicas,  lleven o no mecanismos de  cálculo  incorporados,  incluidas  en  las subpartidas ex 84.51 A o ex 84.52 B  del  arancel  aduanero  común, correspondientes a los códigos Nimexe 84.51 ex 12, ex 14, ex 19, ex 20 ó 84.52 ex 95, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  no  se aplicará a las máquinas de escribir electrónicas, lleven o  no  mecanismos  de  cálculo  incorporados,  fabricados  por  Nakajima All Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  derecho  no  se  aplicará  a  los  modelos  indicados  a  continuación, fabricados por las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Brother: EP 20, EP 22, EP 41, EP 44, TC 600,</p>
    <p class="parrafo">- Canon: S 50 (Typestar 5), S 50 R (Typestar 5 R), S 60 (Typestar 6),</p>
    <p class="parrafo">- Casio: CW 10, CW 20, CW 25,</p>
    <p class="parrafo">- Silver Seiko: EXD 10, EXD 15.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  del  derecho  se fija tal como se indica a continuación, expresado en   porcentaje   del   precio   neto,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  -  Brother  Industries  Ltd:&gt; ID="2"&gt;21&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt; - Canon Inc.:&gt; ID="2"&gt;35&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  -  Sharp  Corporation:&gt;  ID="2"&gt;32&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  -  Silver Seiko  Ltd:&gt;  ID="2"&gt;21&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  - TEC Tokyo Electric Co. Ltd:&gt; ID="2"&gt;21&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;   -  Tokyo  Juki  Industrial  Co.  Ltd:&gt;  ID="2"&gt;17&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  -  Towa Sankiden Corporation:&gt; ID="2"&gt;20&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt; - Los demás:&gt; ID="2"&gt;35.&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  de  la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por «máquina  de  escribir  electrónica»  una  máquina  controlada  por uno o varios microprocesadores  que  inicie,  ejecute  o  controle  sus propias funciones por medio  de  programas  informáticos.  Su  principal aplicación es la impresión de textos  a  partir  de  un  teclado,  aun  cuando  se  pueda  utilizar para otras funciones (tales como cálculo, comunicaciones y almacenamiento).</p>
    <p class="parrafo">6. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   depositados   como   garantía   por   el  importe  del  derecho antidumping   provisional   en   virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3643/84  se percibirán  a  los  tipos  del derecho definitivamente establecido en el caso de Brother  Industries  Ltd,  Silver  Seiko  Ltd,  Tokyo  Juki  Industrial Co. Ltd, Towa   Sankiden   Corporation   y  «los  demás»,  y  a  los  tipos  del  derecho provisional  en  los  restantes  casos, a saber, Canon Inc., Sharp Corporation y TEC Tokyo Electric Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  201  de  30.  7.  1984, p. 1.(2) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 43.(3) DO no L 108 de 20. 4. 1985, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
