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    <identificador>DOUE-L-1985-80483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1672/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1672/85 de la Comisión, de 19 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda para la trashumancia de ovinos, de caprinos y de bovinos en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
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          <texto>Reglamento 764/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 22 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1723/72, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 764/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, por el  que  se  establece  una  ayuda para la trashumancia de ovinos, de caprinos y de bovinos en Grecia (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  su  eficacia y rentabilidad, la ayuda para la   trashumancia  únicamente  puede  concederse  si  se  respetan  determinadas condiciones  mínimas  relativas  al  número  de  animales  desplazados  y  a  la distancia  que  debe  recorrerse  entre  el  lugar  de  partida y el de llegada; que,  no  obstante,  no  procede  fijar  una distancia mínima cuando se trate de un  transporte  que  implique  un  recorrido  por vía marítima, habida cuenta de los elevados gastos ocasionados por dicho medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  de  un  control  eficaz  de  la  ayuda para la trashumancia    únicamente    es   posible   mediante   el   establecimiento   y transparencia  de  las  solicitudes  de ayuda presentadas por los ganaderos y de los justificantes necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  las  declaraciones  de  gastos  anuales que debe  presentar  Grecia  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1723/72  de  la  Comisión,  de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de cuentas   relativas  al  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agrícola, Sección  «Garantía»  (2),  es  conveniente  precisar  determinados elementos que deben  figurar  en  dichas  declaraciones,  tan  pronto como comience el gasto a nivel de la administración nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión «ovinos-caprinos» y del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrá  concederse  la ayuda a que se refiere el Reglamento (CEE) no  764/85  para  el  transporte  de  8  unidades  de ganado mayor (UGM), por lo menos,  de  ovinos,  caprino  y/o  bovinos.  La definición de la UGM será la del apartado  1  del  artículo  7  de  la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril  de  1975,  sobre  la  agricultura  de  montaña  y  de  determinadas zonas desfavorecidas (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  transporte por camión y/o ferrocarril, la distancia mínima que deberá recorrerse será de 50 kilómetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  adoptará  las  medidas  necesarias para garantizar un control eficaz de   la  utilización  de  la  ayuda  para  la  trashumancia;  dicho  control  se referirá por lo menos a los justificantes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  facturas  de  transporte  en  las  que se mencione el medio de transporte, el número  y  especie  de  los  animales transportados, la distancia recorrida y el importe de los gastos de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  certificados  en  los que se mencione el número de animales desplazados, que  serán  expedidos,  uno  por  el  ayuntamiento  de  salida  y el otro por el ayuntamiento de llegada,</p>
    <p class="parrafo">-  declaración  del  ganadero  en  la que se precisen el número de cabezas de su rebaño,  su  modo  de  cría,  el  número  de  animales  desplazados, el medio de transporte  utilizado,  la  distancia  recorrida y los municipios de salida y de llegada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  para  la  trashumancia  se concederá para un único desplazamiento desde  los  pastos  de  invierno  hasta  los  pastos  de  verano o viceversa; se pagará  a  los  ganaderos  una  vez  que  hayan presentado su solicitud de ayuda para  el  desplazamiento  siguiente.  Los  ganaderos cuyo número de cabezas haya disminuido  entre  dos  solicitudes  de  ayuda  perderán, en lo que se refiere a la  primera  solicitud,  el  derecho a la ayuda para la trashumancia en la parte proporcional en que haya disminuido aquél.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, no habrá pérdida del derecho a la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  ganadero  ceda  su  explotación  a su sucesor y éste sea pariente suyo hasta el tercer grado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  fuerza  mayor y, en particular, de enfermedades contagiosas que obliguen  al  sacrificio  forzoso  de una parte o de la totalidad del rebaño del ganadero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  justificantes  contemplados  en  el  apartado  1 formarán parte de cada expediente de solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  las  declaraciones  de  gastos  con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE)   no  1723/72  deberán  figurar  informaciones  que  indiquen,  para  cada «nomo»,  el  número  de  ayudas  pagadas,  su  importe  total y el año de que se trate.  Al  mismo  tiempo,  mediante  un  anexo  a  dichas declaraciones, Grecia comunicará   a   la   Comisión   las   informaciones  relativas  a  las  tarifas corrientes  para  el  transporte  del  ganado  en  camión, ferrocarril y por vía marítima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  86 de 27. 3. 1985, p. 4.(2) DO no L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
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