<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80477</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1652/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1652/85 de la Comisión, de 18 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1822/77 en lo que se refiere a la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos a partir del 1 de abril de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/159/L00034-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850619</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="4">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="6">Queso</materia>
      <materia codigo="6836" orden="7">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80209" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 5,2 y 7 del Reglamento 1822/77, de 5 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el tipo general de la tasa de corresponsabilidad aplicable a partir del 1 de abril de 1985 se ha fijado en el 2 % del precio indicativo de la leche y que, por consiguiente, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, el tipo reducido percibido, hasta el límite de la cantidad anual de 60 000 kilogramos, por productor en las zonas desfavorecidas se eleva al 1,5 % de dicho precio indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario modificar en consecuencia los importes calculados que figuran el el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1822/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1048/85 (4); que el comienzo de la campaña lechera 1985/86 se ha fijado en el 27 de mayo de 1985; que los importes de la tasa que figuran en el artículo 2 deben calcularse, por consiguiente, basándose en dos precios indicativos sucesivos; que las fechas contempladas en el mismo artículo se mencionan sin perjuicio de la aplicación del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para aplicar justamente la decisión del Consejo de fijar el tipo de tasa, a partir del 1 de abril de 1985, en un 2 % del precio indicativo, es conveniente, no obstante, modificar el mecanismo del artículo 7 cuando los Estados miembros han optado por el sistema del período de cuatro semanas en materia de contabilidad de las entregas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1822/77 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. - A partir del 1 de abril de 1985, el importe de la tasa será:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,5486 ECUS,</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4115 ECUS</p>
    <p class="parrafo">por 100 kilogramos de leche de vaca.</p>
    <p class="parrafo">- A partir del 27 de mayo de 1985 y hasta el fin de la campaña lechera 1985/86 el importe de la tasa será:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,5568;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4176 ECUS</p>
    <p class="parrafo">por 100 kilogramos de leche de vaca."</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5, se sustituye el párafo primero del apartado 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. - A partir del 1 de abril de 1985 y hasta el 26 de mayo de 1985, el importe de la tasa será:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,6035 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4527 ECUS</p>
    <p class="parrafo">por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">- A partir del 27 de mayo de 1985 y hasta el final de la campaña lechera de 1985/86, el importe de la tasa será:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,6125 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4594 ECUS</p>
    <p class="parrafo">por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1."</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los Estados miembros se refieran al período de cuatro semanas, los importes que se percibirán</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de abril de 1985 serán los contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 y en el primer guión del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de junio de 1985 serán los contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 y en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 102 de 14. 4. 1984, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
