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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1633/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1633/85 de la Comisión del 17 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 205/73 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850621</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="11">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y añade el art. 1 bis del Reglamento 205/73, de 25 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80466" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3172/80, de 5 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del  Consejo  de 22 de septiembre de 1966 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no  231/85  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 5, el apartado 8 de su artículo 12 y el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  205/73  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 1037/79 (4), prevé que los  Estados  miembros  deben  remitir  a la Comisión informaciones relativas al funcionamiento   de  las  diferentes  medidas  previstas  en  el  Reglamento  no 136/66/CEE;  que,  para  tener  en  cuenta  tanto  las modificaciones producidas como  la  experiencia  adquirida,  es  conveniente  revisar  las obligaciones de los  Estados  miembros  en  lo que se refiere a las informaciones periódicas que deben facilitar a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el Reglamento (CEE) no 205/73.</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento no  136/66/CEE,  para  las  calidades  de  aceite  de oliva que se ajusten a las definiciones  consignadas  en  los  puntos  1 y 4 del Anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1) Respecto de los oleicultores miembros de una agrupación de productores:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  dos  meses,  desde  el  31 de mayo hasta el 30 de noviembre, el número de   oleicultores   que  hayan  presentado  una  solicitud  de  ayuda  desde  el comienzo  de  la  campaña  hasta el final del mes anterior, así como la cantidad para la que se solicita la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  las ayudas concedidas en función de la cantidad realmente  producida,  cada  dos  meses  a  partir  del 31 de diciembre, para la campaña  transcurrida  y  hasta  la  liquidación del conjunto de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">de ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite  para  las  cuales  únicamente  se  ha  pagado el anticipo  previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84, así como  el  importe  total  de los anticipos y el número de oleicultores de que se trate,  desglosado  en  función  de  que  el  anticipo de la ayuda represente un 100 % de la solicitud de ayuda o un porcentaje inferior,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  de  aceite  para  las  cuales  se  haya  pagado  la  ayuda definitiva  así  como  el  importe  total  de  las ayudas pagadas y el número de oleicultores afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite  para  las  cuales se ha denegado el derecho a la ayuda, así como el número de oleicultores afectados;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  se refiere a las ayudas concedidas a tanto alzado en aplicación de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2261/84,  cada  trimestre,  a partir del 31 de diciembre, para  la  campaña  transcurrida  y  hasta  la  liquidación  del  conjunto de las solicitudes de ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite para las cuales se haya pagado la ayuda, así como el número de oleicultores afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite  para las cuales se haya denegado el derecho a la ayuda, así como el número de oleicultores afectados.</p>
    <p class="parrafo">2)  Respecto  de  los  oleicultores  que  no  sean miembros de una agrupación de productores:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  el  30 de noviembre, para la campaña transcurrida, el número de declaraciones de cultivo presentadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   cada   trimestre,   a   partir   del  31  de  diciembre,  para  la  campaña transcurrida  y  hasta  la  liquidación  del  conjunto  de  las  solicitudes  de ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite para las cuales se haya pagado la ayuda, así como el número de oleicultores afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite  para  las  cuales se ha denegado el derecho a la ayuda, así como el número de oleicultores afectados.»</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el siguiente artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la ayuda contemplada en el artículo 11 del Reglamento no  136/66/CEE,  para  las  calidades  de  aceite  de oliva que se ajusten a las definiciones   consignadas   en  los  puntos  1,  3  y  6  del  Anexo  de  dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  mes,  las  cantidades  de aceite de oliva, por calidades, para las que haya solicitado la ayuda durante el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  mes,  los  importes de las fianzas a la importación contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3172/80, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- prestadas,</p>
    <p class="parrafo">- perdidas,</p>
    <p class="parrafo">- devueltas,</p>
    <p class="parrafo">durante el mes anterior, así como las cantidades de aceite correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">c)   cada   semestre,   por   calidades,  las  cantidades  de  aceite  de  oliva acondicionado  sin  solicitud  de  ayuda  por  las  empresas autorizadas, que se hayan  comprobado  durante  el  semestre  anterior  al realizar los controles de</p>
    <p class="parrafo">la contabilidad de existencias.»</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  de  intervención  contempladas  en el artículo  12  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">A. en lo que se refiere a las compras:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  oferta  de  compra,  cada  mes antes del decimoquinto día, las cantidades,  las  calidades  declaradas  y  el  lugar  de  entrega del aceite de oliva entregado a los organismos de intervención durante el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  mes  impar,  las  cantidades,  calidades y lugar de almacenamiento del aceite  de  oliva  aceptado  desde el principio de la campaña hasta el final del mes anterior por los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">B. en lo que se refiere a las ventas:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  ventas  que  no  se  hayan  realizado  mediante licitación, en un plazo  de  quince  días  siguientes  a  la venta, las cantidades y las calidades de  aceite  de  oliva  o  de  residuos  aceitosos  vendidas  por el organismo de intervención,  así  como  el  lugar  donde se hallaban depositadas en el momento de la venta;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  conjunto  de las ventas, cada mes impar, las cantidades, calidades y  lugar  de  depósito  del  aceite de oliva que efectivamente haya salido desde el  comienzo  de  la  campaña  hasta  el final del mes anterior, desglosadas por ventas   (licitación   u  otra),  con  indicación  de  la  diferencia  entre  la cantidad  que  efectivamente  haya  salido  y  la  indicada en los registros del organismo;</p>
    <p class="parrafo">C.  en  lo  que  se refiere a las existencias de fin de campaña y en un plazo de un mes después del final de la campaña:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  y  calidades  de  aceite  de oliva que se compruebe que han faltado durante la campaña transcurrida, por lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  aceite  almacenadas al final de la campaña por lugar de almacenamiento  y  calidad,  con  indicación  de las cantidades ya vendidas pero que aún no han salido;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  de  residuos  almacenados  al  final  de  la  campaña,  con indicación de las cantidades ya vendidas pero que aún no han salido.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66.(2) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.(3)  DO  no  L  23  de  29. 1. 1973, p. 15.(4) DO no L 130 de 29. 5. 1979, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
