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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1598/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1598/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 38000 cabezas de novillas y vacas que no se destinen al matadero, de algunas razas de montaña, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/155/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4887" orden="4">Mataderos</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 4, por Reglamento 447/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 43 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  las  novillas  y vacas que no se destinen al matadero , de  algunas  razas  de  montana  de  la  subpartida  ex  01.02  A II del arancel aduanero  comun  ,  la  comunidad Economica Europea se comprometio , en el marco del  GATT  (  Acuerdo  general  sobre aranceles aduaneros y comercio ) , a abrir un   contingente  arancelario  comunitario  anual  de  20  000  cabezas  con  un derecho  del  6  %  ;  que la admision en este contingente esta supeditada a las condiciones  que  determinen  las  autoridades competentes del Estado miembro de destino  ;  que  ,  en  un canje de notas con Austria , el 21 de julio de 1972 , la  Comunidad  se  comprometio  ,  a  titulo autonomo , a aumentar el volumen de dicho  contingente  arancelario  de  20  000  a  30 000 cabezas y a disminuir el derecho  del  contingente  del  6  %  al  4  % ; que , entretanto , este volumen alcanzo  ,  a  titulo  autonomo  , 38 000 cabezas ; que conviene por tanto abrir el  contingente  arancelario  mencionado  anteriormente  para  el periodo que va del  1  de  julio  de  1985  al  30  de junio de 1986 con un derecho del 4 % y a razon de un volumen de 38 000 cabezas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  lo dispuesto en el articulo 2 y en la letra b</p>
    <p class="parrafo">)  del  apartado  2  del  articulo 64 del Acta de adhesion de 1979 , Grecia debe aplicar  los  Reglamentos  de  la politica agricola comun desde el 1 de enero de 1981  y  aplicar  integramente  ,  a  partir  de  esta  fecha , los derechos del arancel   aduanero   comun  para  dichos  animales  ;  que  conviene  por  tanto satisfacer  las  necesidades  de  importacion procedentes de terceros paises que puedan  manifestarse  en  este  Estado  miembro  ;  que  ,  en  el marco de este contingente  arancelario  ,  los  derechos  que  Grecia debe aplicar son también del 4 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  que  todos  los importadores   tengan   el   acceso   igual  y  continuo  al  contingente  y  la aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de los derechos del contingente a todas las importaciones  de  dichos  animales  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que  un  sistema  de  utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en   un  reparto  entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  la  naturaleza comunitaria   de   este   contingente   respecto   a  los  principios  expuestos anteriormente  ;  que  las  posibilidades  de  utilizacion  de  estas  razas  de montana  estan  ,  sin  embargo  ,  condicionadas  por  factores  particulares , tanto   geograficos   como   zootécnicos  ;  que  Dinamarca  no  posee  regiones propicias  para  la  cria  de  este  tipo  de  ganado ; que , teniendo en cuenta estos  elementos  particulares  ,  se  debe  ,  sin  embargo  ,  salvaguardar el caracter  comunitario  de  dicho  contingente  arancelario  ,  satisfaciendo las necesidades  eventuales  que  pudieren  manifestarse  en  este  Estado miembro ; que  ,  para  esto  ,  este Estado miembro puede hacer uso , de forma adecuada , de  una  cuota  de  la  reserva comunitaria constituida ; que el reparto inicial para  representar  lo  mejor  posible  la  evolucion  real  de  dicho  mercado , deberia   efectuarse   proporcionalmente   a  las  necesidades  de  cada  Estado miembro   interesado  ,  calculados  ,  por  una  parte  ,  a  partir  de  datos estadisticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros paises durante  un  periodo  de  referencia  representativo  y , por la otra , a partir de las perspectivas economicas para el periodo del contingente considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  tratandose  de  animales de algunas razas determinadas que no  estan  especificados  en  las  nomenclaturas  estadisticas  de  los  Estados miembros  ,  los  datos  relativos  a las importaciones eventualmente realizadas por  estos  ultimos  ,  no  pueden  considerarse como suficientemente precisas y representativas  para  servir  de  base  a  dicho  reparto  ;  que  el estado de agotamiento   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios  abiertos  para estos  mismos  animales  en  la  Comunidad  asi  como las previsiones efectuadas por  algunos  Estados  miembros  permiten  evaluar  de  la  forma  siguiente las necesidades  de  importacion  de  cada uno procedente de terceros paises para el periodo de contingente considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 20 000 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 1 800 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Italia : 14 000 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 2 000 cabezas ;</p>
    <p class="parrafo">que  las  necesidades  del  Benelux , del Reino Unido y de Irlanda , en ausencia de  datos  precisos  ,  pueden  evaluarse  respectivamente  en  100  ,  50  y 50 cabezas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  tener  en  cuenta  la  evolucion  eventual  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones   de   dichos  animales  en  estos  Estados  miembros  ,  conviene dividir  en  dos  partes  el  volumen  del  contingente  de  38 000 cabezas , la primera  se  reparte  entre  algunos  Estados  miembros  , la segunda constituye una   reserva   destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  estos Estados   miembros   que   hayan  agotado  su  cuota  inicial  ,  asi  como  las necesidades  eventuales  que  puedan  manifestarse en los demas Estados miembros ;   que   ,   para  garantizar  a  los  importadores  de  los  Estados  miembros anteriormente  mencionados  una  cierta  seguridad  ,  conviene fijar la primera parte  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que , en este caso , podria alcanzar el 71 % aproximadamente del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cuotas  iniciales  de  estos  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene que el Estado miembro que haya utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  esto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , ésta ultima debe poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  en  un  Estado  miembro  ,  un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable  que  este  Estado  devuelva un porcentaje apreciable a la reserva ,  para  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1986 , se abrira ,  en  la  Comunidad  Economica Europea , un contingente arancelario comunitario de  38  000  cabezas  para la importacion procedente de terceros paises de vacas y  novillas  ,  que  no  se  destinen  al  matadero  ,  de  las razas de montana siguientes  :  raza  gris  ,  parda  ,  amarilla  , raza manchada de Simmental y raza  manchada  de  Pinzgau  ,  de  la  subpartida  ex  01.02  A  II del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  , se consideraran como no destinados  al  matadero  los  animales  mencionados  anteriormente  que  no  se sacrifiquen en un plazo de cuatro meses a partir del dia de su importacion .</p>
    <p class="parrafo">Se  podran  hacer  excepciones  en  casos  de  fuerza  mayor  justificada por un atestado  de  una  autoridad  local  indicando los motivos que hayan motivado el sacrificio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dicho  contingente  se administrara con arreglo a los articulos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  del  arancel  aduanero comun para los animales que se contemplan en el  apartado  1  del  articulo  1  quedara suspendido al 4 % para el contingente previsto en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  primera  parte  de  30  000  cabezas  se  repartira entre los Estados miembros  que  se  indican  a  continuacion  . Las cuotas seran validas del 1 de julio  de  1985  al  30 de junio de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 7 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 100 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 16 000 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 2 100 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 1 700 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 50 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Italia : 10 000 cabezas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 50 cabezas .</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , 8 000 cabezas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  comunicare  importaciones  inminentes  de  dichos animales a Dinamarca   y   pidiere  el  beneficio  del  contingente  ,  el  Estado  miembro interesado  ,  mediante  notificacion  de  la  Comision y en la medida en que lo permita  el  saldo  disponible  del  contingente  , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial  de uno de los Estados miembros a que se refiere el articulo  3  ,  o  esta  misma  cuota  una  vez  deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el articulo 7 , se utilizare hasta el 90 % o mas  ,  este  Estado  miembro  ,  mediante  notificacion  de la Comision y en la medida  en  que  lo  permitan  las  disponibilidades  que quedan en la reserva , hara  uso  inmediato  de  una  segunda  cuota  equivalente  al  10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  uno  de  estos  Estados  miembros  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una  tercera  cuota  equivalente  al  5  %  de  su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por  uno  de  estos  Estados  miembros  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , cada Estado miembro  podra  hacer  uso  de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados  ,  si  existen  motivos  para  pensar  que  éstos  no  se  agotaran . Informara  a  la  Comision  de  los  motivos  que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  5 seran</p>
    <p class="parrafo">validas hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a la reserva , a mas tardar el 1 de marzo de 1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de su cuota inicial que , el 15 de febrero de 1986  ,  supere  el  5  %  del  volumen  inicial  . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  las  cantidades  para las cuales se hayan expedido certificados de importacion no utilizados no seran objeto de tal devolucion .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 1 de marzo de  1986  ,  el  total  de  las importaciones de estos animales realizadas hasta el   15  de  febrero  de  1986  inclusive  y  asignadas  al  contingente  ,  las cantidades  previstas  en  el  segundo  parrafo  asi  como  , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 3 , 4 y 5 e informara a cada uno  ,  en  cuanto  reciba  las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de marzo de 1986 , del volumen  de  la  reserva  después  de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 7 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  todas las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  usado  en aplicacion del articulo   4   o   del   articulo  5  ,  permita  que  las  asignaciones  ,  sin discontinuidad  ,  sobre  sus  partes  acumuladas  del  contingente  comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para reservar  el  beneficio  de  dicho  contingente  arancelario  a los animales que reunen las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  a  partir  de  las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Cuando  se  utilicen  documentos  de  importacion  para  la  gestion  del contingente   ,   dichos   documentos   de  importacion  deberan  devolverse  al organismo  emisor  lo  antes  posible  y  ,  de  todos  modos , cuando expire el plazo de validez .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar</p>
    <p class="parrafo">el respeto de las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 11 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 48 de 20 . 2 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 135 .</p>
  </texto>
</documento>
