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    <identificador>DOUE-L-1985-80416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1491/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850613</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19951209</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="9">Soja</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de septiembre de 1985 el Reglamento 1614/79, de 24 de julio (DOCE L 190, de 28.7.1979)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81765" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2800/1995, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80691" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1724/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80794" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2217/88, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80366" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por Reglamento 1101/88, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80765" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por Reglamento 1921/87, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81664" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 4002/87, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  semillas de soja presente un interés cada vez mayor para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  favorecer  el desarrollo de dicha producción, que está sometida  a  la  competencia  directa  de  las  semillas  de  soja importadas de terceros  países  con  derechos  nulos,  el  Reglamento  (CEE)  no  1614/79 (3), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1037/84  (4),  ha previsto medidas especiales de apoyo para las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  al  beneficiario  de  la ayuda, es conveniente  prever  que  se  conceda  dicha  ayuda a cualquier persona que haya celebrado  con  el  productor  un  contrato  por el que se prevea el pago a este último  de  un  precio  por  lo  menos igual al precio mínimo y mediante el cual se  aporte  la  prueba  de la transformación de las semillas, bien de la venta o la entrega de las semillas de soja a un transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad,  procede sustituir el Reglamento (CEE) no 1614/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos  realizados  por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  derivadas  de  la  aplicación  del presente Reglamento  incumbirán  a  la  Comunidad,  con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo a la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (5),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3509/80 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  agosto  de  cada  año,  la  Comunidad,  de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado, fijará para  la  campaña  de  comercialización  que comience el año siguiente un precio de  objetivo  de  las  semillas  de  soja  de  la partida no 12.01 B del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  objetivo  se  fijará a un nivel equitativo para los productores, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  objetivo  será  de  aplicación  durante  toda  la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  el  Consejo  decida  lo  contrario,  por  mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  la  campaña  de comercialización comenzará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  de  objetivo  se referirá a una calidad tipo. Dicha calidad será determinada  por  el  Consejo  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  precio  de  objetivo  válido  para  una  campaña sea superior al precio  del  mercado  mundial  para las semillas de soja determinado con arreglo al  artículo  3,  se  concederá  una  ayuda  igual  a la diferencia entre dichos precios   para   las  semillas  de  soja  recolectadas  y  transformadas  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  concederá a toda persona física o jurídica que haya celebrado con   los  productores,  individuales  o  asociados,  de  semillas  de  soja  un</p>
    <p class="parrafo">contrato  en  el  que  se  prevea el pago al productor de un precio por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dicha  persona  sea  el  transformador  de  la  semilla,  la  ayuda  se concederá tan pronto como se aporte la prueba de la transformación.</p>
    <p class="parrafo">En   los   demás  casos,  la  ayuda  se  concederá  a  las  personas  físicas  o jurídicas;</p>
    <p class="parrafo">- que cumplan las condiciones que se determinen</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  aportado  la  prueba  de la venta o de la entrega de las semillas de soja a un transformador.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  mínimo  se referirá a la calidad tipo contemplada en el apartado 3  del  artículo  1  y  se  fijará a un nivel que garantice a los productores de semillas  la  realización  de  sus  ventas a un precio lo más próximo posible al precio  de  objetivo,  teniendo  en  cuenta  en  particular  las  variaciones de mercado,  así  como  los  gastos  de  transporte de las semillas desde las zonas de producción hasta las zonas de utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 y en lo que se refiere a los departamentos  franceses  de  ultramar,  la  ayuda  prevista en el apartado 1 se concederá  a  los  productores  de  semillas  de soja para una producción que se establecerá  aplicando  un  rendimiento  representativo a las superficies en las que se haya sembrado y recolectado la soja.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  será  pagada  por  el  Estado miembro en cuyo territorio se hayan recolectado las semillas.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará anualmente  el  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado 3, al mismo tiempo que el precio de objetivo contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a) las normas generales con arreglo a las cuales se concederá la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b) las modalidades de control del derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones contempladas en el primer guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la ayuda será fijado periódicamente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo, en particular en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  marco  a  las que deberán ajustarse los contratos  contemplados  en  el  apartado  2,  se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  del  mercado  mundial  de  las  semillas  de soja, calculado para un punto  de  cruce  de  frontera  de  la Comunidad, se determinará a partir de las posibilidades de compra más favorables.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   por   mayoría   cualificada   y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá   los  criterios  para  la  determinación  del  precio  del  mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  determinarán  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión se comunicarán los datos necesarios para la   aplicación  del  presente  Reglamento.  Dichos  datos  se  determinarán  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento no</p>
    <p class="parrafo">136/66/CEE.   Las   modalidades   de   comunicación  de  los  citados  datos  se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no 1614/79, con efecto a partir del 1 de septiembre   de   1985.   No   obstante,  seguirá  aplicándose  a  las  semillas recolectadas antes del 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  67 de 14. 3. 1985, p. 19.(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(3) DO no L  190  de  28.  7. 1979, p. 8.(4) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 46.(5) DO no L 94  de  28.  4.  1970,  p.  13.(6)  DO no L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.(7) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
  </texto>
</documento>
