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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1482/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1482/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850611</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2259" orden="5">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3166" orden="6">Empresas</materia>
      <materia codigo="3502" orden="7">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="8">Exacciones a la importación</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="10">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="11">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="12">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="13">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="14">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="15">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  suspensión,  con  carácter experimental, de la aplicación para  los  azúcares  preferenciales,  durante  las  campañas de comercialización 1982/83  a  1984/85,  no  ha  tenido  ninguna  consecuencia  perjudicial  en los mercados  regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  (3), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 606/82 (4); que, por consiguiente, la  aplicación  del  mencionado  régimen  a  los  azúcares  preferenciales ya no resulta  necesaria,  habida  cuenta,  en  particular,  de  los gastos de gestión</p>
    <p class="parrafo">que representaría para los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de la Comunidad hace necesaria la adopción de medidas   de   intervención   para  garantizar  el  abastecimiento  regular  del conjunto  de  las  refinerías  de  la  Comunidad que transforman azúcar terciado en  azúcar  blanco;  que  dicho  abastecimiento requiere, además de los azúcares preferenciales,  el  suministro  de  azúcar  terciado  de  caña producido en los departamentos   franceses   de  ultramar  y  de  azúcar  terciado  de  remolacha recolectada  en  la  Comunidad;  que  procede  poner a estos últimos azúcares en condiciones   de   precio   análogas  a  las  de  los  azúcares  preferenciales, mediante las mencionadas medidas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  sustituyen  los  párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 8 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los   Estados   miembros  percibirán  una  cotización  de  cada  fabricante  de azúcar, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">- por unidad de peso de azúcar producida,</p>
    <p class="parrafo">-   por   unidad  de  peso  de  jarabes  contemplados  en  el  párrafo  primero, producidos  con  anterioridad  al  azúcar  de estado sólido y comercializados en el estado en que se encuentran.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  reembolso  será  el  mismo para toda la Comunidad. Dicha norma de uniformidad se aplicará así mismo para la cotización.»</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprime la letra c) del apartado 4 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituyen los apartados 4 y 5 del artículo 9 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  En  materia  de  gastos  de  transporte  y  almacenamiento  de los azúcares producidos  en  los  departamentos  franceses  de  ultramar,  se  adoptarán  las medidas  adecuadas  para  permitir  su  salida  en  las  regiones europeas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  necesaria  para  el  abastecimiento  de  las  refinerías,  podrá preverse  que  el  azúcar  terciado  producido a partir de remolacha recolectada en  la  Comunidad  se  beneficie  de  las mismas medidas que las contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  artículo,  se  entenderá  por  refinería  una unidad técnica  cuya  actividad  única  consista en refinar, bien azúcar terciado, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, determinará  los  productos  químicos  contemplados  en  el  apartado  3  y  las normas  generales  para  la  aplicación  de los apartados anteriores, que podrán establecer excepciones al artículo 8 para la aplicación del apartado 4.»</p>
    <p class="parrafo">5) Se añade en el apartado 6 del artículo 9 el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 4.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  67 de 14. 3. 1985, p. 13.(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.(4) DO no L 74 de 18. 3. 1982, p. 1.</p>
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