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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80405</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1528/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1528/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque, de la subpartida ex 22.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común, originario de Turquía (1985/1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/150/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  pulpa  de  albaricoque , de la subpartida ex 22.06 B  II  c  )  1  aa  )  del  arancel  aduanero  comun  ,  originario de Turquia ( 1985/1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3721/84  del Consejo , de 18 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1984  ,  relativo  a  la  importacion  en la Comunidad de ciertos productos  agricolas  originarios  de  Turquia  (1)  prevé  ,  en  su anexo , la apertura  por  la  Comunidad  de un contingente arancelario comunitario anual de 90   toneladas   con  un  derecho  del  2,3  %  para  la  pulpa  de  albaricoque originaria  de  Turquia  ,  de  la  subpartida  ex  20.06  B  II  c ) 1 aa ) del arancel  aduanero  comun  ;  que  dicho  contingente ha sido abierto hasta el 30 de  junio  de  1985  por  el  Reglamento ( CEE ) n 1320/84 (2) ; que procede por tanto  abrir  dicho  contingente  arancelario  ,  en  razon del volumen citado , para el periodo del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  ausencia de un Protocolo previsto en el apartado 1 del articulo  118  del  Acta  de  adhesion  de  1979  ,  la  Comunidad ha tomado las medidas  establecidas  en  el  articulo 119 de dicha Acta en el Reglamento ( CEE )  n  3555/80  (3)  que  fija el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias  ,  en  particular  ,  de  Turquia ; que dicho contingente se aplica pues en la Comunidad de los Nueve ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dicho contingente , y la   aplicacion   ,  sin  interrupcion  ,  de  las  tasas  previstas  para  este contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos  los Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  , fundado en un reparto entre  los  Estados  miembros  ,  parece  respetar  la naturaleza comunitaria de dicho  contingente  de  cara  a  los principios anteriormente determinados ; que este  reparto  debe  ,  para  que  represente lo mejor posible la evolucion real del  mercado  de  dichos  productos , efectuarse en proporcion a las necesidades de  los  Estados  miembros  ,  calculadas  sobre  la  base  , tanto de los datos estadisticos  relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de  Turquia  durante  un  periodo  de  referencia  representativo  , como de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los cuales se dispone de  estadisticas  ,  las  importaciones  correspondientes de cada Estado miembro procedentes  de  Turquia  han  sido  despreciables  o nulas ; que estos datos no pueden  por  tanto  ser  considerados como representativos para servir de base a un  reparto  del  volumen  contingentario  entre  los  Estados miembros ; que la estimacion  de  las  necesidades  de  importaciones  de  los Estados miembros se manifiesta  dificil  por  la  ausencia de datos validos del periodo precedente ; que  ,  en  destinando  una  parte  del  volumen  contingentario  a  la  reserva comunitaria  y  atribuyendo  un  séptimo  del  saldo a los Estados del Benelux , Dinamarca  ,  Republica  Federal  de  Alemania , Francia , Irlanda , Italia y el Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  mas  o  menos  rapidamente  ;  que , para tener en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad  ,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que  haya utilizado  casi  totalmente  su  cuota  inicial  proceda  al  uso  de  una cuota complementaria  de  la  reserva  comunitaria  ;  que  todo Estado miembro debera hacer   uso   de  esta  cuota  cuando  sus  cuotas  complementarias  estén  casi totalmente  utilizadas  ,  y  tantas  veces como la reserva lo permita ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del</p>
    <p class="parrafo">periodo  contingentario  ;  que  esta  forma  de  gestion  requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la Comision , la cual debe poder seguir  en  particular  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existe  un  saldo  importante  de  la cuota inicial en uno u otro Estado miembro ,  es  indispensable  que  este  Estado  devuelva  un porcentaje apreciable a la reserva  ,  para  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  Bélgica  ,  el  Reino de los Paises Bajos y el Gran   Ducado  de  Luxemburgo  estan  reunidos  y  representados  por  la  Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  Economica  podra  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  julio  de  1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abrira  un  contingente  arancelario  comunitario  de 90 toneladas para la pulpa de  albaricoques  ,  de  la  subpartida  ex  20.06  B  II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , originarios de Turquia .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dentro   del  limite  de  este  contingente  arancelario  ,  el  derecho arancelario comun aplicable a estos productos se suspendera al 2,3 % .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  un  volumen  de  70  toneladas se reparte entre los Estados-miembros  ;  las  cuotas  que  , no obstante lo dispuesto en el articulo 5  ,  sean  validas  desde  el  1  de  julio de 1985 al 30 de junio de 1986 , se elevaran  para  cada  uno  de  los  Estados  miembros  a  los  volumenes  que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 10</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 10</p>
    <p class="parrafo">Alemania 10</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10</p>
    <p class="parrafo">Francia 10</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 10</p>
    <p class="parrafo">Italia 10</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 10</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  tramo  ,  de  un  volumen  de  20  toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro , tal como esta establecido en el  apartado  1  del  articulo  2  -  o  esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta  a  la  reserva  si  se  ha aplicado el articulo 5 - se ha utilizado en un  90  %  o  mas  ,  este  Estado  miembro  procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  ,  al  uso , en la medida en que el volumen de la reserva  lo  permita  ,  de  una segunda cuota igual al 15 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  una vez agotada la cuota inicial , la segunda cuota extraida por un</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  ,  se  utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera ,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1  , al uso de una tercera cuota  igual  al  7,5  %  de  su  cuota  inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  tras  agotar su segunda cuota , la tercera cuota de la que hace uso un  Estado  miembro  esta  utilizada  en  un  90  %  o mas , este Estado miembro procedera  ,  en  las  mismas  condiciones al uso de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta que la reserva se agote .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 , 2 y 3 cualquier Estado miembro  podra  proceder  al  uso  de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados  ,  si  existen  razones  para pensar que no se agotaran . Informara a la  Comision  de  los  motivos  que  le  han  obligado  a  aplicar  el  presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la  reserva , a mas tardar el de abril de 1986  ,  la  fraccion  no  utilizada  de  su  cuota inicial , que en fecha 15 de marzo  de  1986  exceda  del  20  %  del  volumen  inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que no se utilizaran .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 1 de abril de  1986  ,  el  total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el  15  de  marzo  de  1986  inclusive y atribuidas al contingente comunitario , asi  como  eventualmente  la  fraccion  de  su  cuota  inicial que devuelva a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  volumenes  de  las  cuotas  abiertas  para los Estados  miembros  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos  ,  cuando  haya  recibido  las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del volumen  de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  para  que  el  uso  de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  efecto  , establecera el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas las disposiciones utiles para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  en aplicacion   del   articulo   3   haga   posibles   las   atribuciones   ,   sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuias .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  la  importacion de dichos productos sobre  su  cuota  a  medida  que  estos  productos  se  presenten  al  amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro se comprobara  sobre  la  base  de  las  importaciones atribuias en las condiciones establecidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones de dichos productos efectivamente atribuidas a sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente para asegurar el respeto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 343 de 31 . 12 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 129 de 15 . 5 . 1984 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
