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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1520/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1520/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingentes arancelarios comunitarios de vinos de Jerez, de la partida nº 22.05 del arancel aduanero común originarios de España (1985/1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/150/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1120/75, de 17 de abril</texto>
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          <texto>art. 1, por Reglamento 1198/86, de 22 de abril</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 359/86, de 17 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativo   a   la   apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  contingentes arancelarios  comunitarios  de  vinos  de  Jerez  ,  de  la  partida n 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( 1985/1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  firmarse  ,  el 29 de junio de 1970 , el Acuerdo entre la  Comunidad  Economica  Europea  y  Espana (1) , la Comunidad se comprometio a conceder   un   régimen   arancelario   preferencial  a  la  importacion  en  la Comunidad  de  vinos  de  Jerez  originarios  de  Espana  ;  que  , ahora , este compromiso  ,  completado  por  el  Protocolo  del  Acuerdo  entre  la Comunidad Economica  Europea  y  Espana  como  consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica  a  la  Comunidad  (2)  ,  se refiere a la apertura , cada ano , de los dos contingentes arancelarios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  108  120  hectolitros  ,  con  derechos  del 40 % de los derechos del arancel aduanero  comun  ,  para  los  vinos  de  Jerez en recipientes que contengan dos litros  o  menos  ,  de las subpartidas ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ,</p>
    <p class="parrafo">-  685  000  hectolitros  ,  con  derechos  del 40 % de los derechos del arancel aduanero  comun  ,  para  los vinos de Jerez en recipientes que contengan mas de dos  litros  ,  de  las  subpartidas  ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  admision  en estos contingentes arancelarios comunitarios debe  estar  supeditada  a  la  presentacion de un certificado de circulacion de mercancias  A  .  E  .  1  y  de  un  certificado  de  origen  previsto  por  el Reglamento ( CEE ) n 1120/75 de la Comision (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Espana  garantizo  que  el precio de los vinos originarios de su  territorio  no  sera  inferior  al  precio  de  referencia  rebajado  de los derechos  de  aduana  efectivamente  percibidos  ; que , como consecuencia de lo anterior  ,  los  vinos  que con objeto de estos contingentes arancelarios deben tratarse  de  la  misma  forma  que  los  vinos  que  son  objeto de concesiones</p>
    <p class="parrafo">arancelarias  preferenciales  ,  siempre  que se respete el precio de referencia franco   frontera   ;  que  dichos  vinos  solo  se  benefician  de  concesiones arancelarias  si  se  observan  las disposiciones del articulo 18 del Reglamento (  CEE  )  n  337/79  (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (   CEE   )   n   775/85  (5)  ;  que  estas  disposiciones  se  aplican  a  las importaciones que se beneficien de estos contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  que  todos  los importadores  de  la  Comunidad  tengan  el  acceso  igual  y  continuo a dichos contingentes  y  la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de las tasas previstas para  estos  contingentes  a  todas las importaciones de los productos de que se trate   en   todos   los   Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes   ;   que   un   sistema   de   utilizacion   de  los  contingentes arancelarios  comunitarios  basado  en  un  reparto  entre  los Estados miembros puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de  estos  contingentes respecto a los  principios  expuestos  anteriormente  ; que este reparto , para representar lo  mejor  posible  la  evolucion  real  del  mercado de dichos productos , debe efectuarse  proporcionalmente  a  las  necesidades  de  los  Estados  miembros , calculados  ,  por  una  parte  sobre  la base de datos estadisticos relativos a las   importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Espana  durante  un periodo  de  referencia  representativo  y  ,  por otra parte , sobre la base de perspectivas economicas para el periodo del contingente considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres  ultimos  anos de los que se dispone de estadisticas  ,  las  importaciones  correspondientes  de  cada  Estado  miembro representan  ,  en  comparacion  con las importaciones en la Comunidad de dichos productos   procedentes   de   Espana   ,  los  porcentajes  que  se  indican  a continuacion ;</p>
    <p class="parrafo">1981 1982 1983</p>
    <p class="parrafo">Vinos de Jerez :</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes que contengan 2 litros o menos :</p>
    <p class="parrafo">Benelux 44,43 41,80 37,13</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2,00 1,53 1,73</p>
    <p class="parrafo">Alemania 28,56 31,17 32,68</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,01 0,01 0,04</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,23 0,31 0,24</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,82 1,43 1,03</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,44 0,43 0,32</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 22,51 23,32 26,83</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes que contengan mas de 2 litros :</p>
    <p class="parrafo">Benelux 34,23 38,97 39,75</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 3,84 4,39 3,58</p>
    <p class="parrafo">Alemania 0,72 1,16 2,58</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,09 0,07 0,06</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,72 0,60 0,67</p>
    <p class="parrafo">Italia - 0,01 -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 60,40 54,80 53,36</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las previsiones adelantadas  por  algunos  Estados  miembros  , los porcentajes de participacion</p>
    <p class="parrafo">inicial  ,  al  volumen  del  contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos de Jerez en recipientes contengan :</p>
    <p class="parrafo">2 litros o menos mas de 2 litros</p>
    <p class="parrafo">Benelux 40,37 37,60</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,98 3,97</p>
    <p class="parrafo">Alemania 30,99 1,42</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,01 0,01</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,26 0,06</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,62 0,66</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,40 0,01</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 24,37 56,27</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  partes  cada  volumen  del  contingente  ,  la primera se reparte entre los Estados  miembros  ,  la  segunda  constituye  una  reserva  destinada  a cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota  inicial  ;  que  ,  para  garantizar  a  los  importadores de cada Estado miembro  una  cierta  seguridad  ,  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes  comunitarios  en  un  nivel que , en este caso , podra alcanzar el 91 % aproximadamente de cada volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene  que  cada  Estado miembro que haya  utilizado  casi  totalmente  una de sus cuotas iniciales , haga uso de una cuota  complementaria  de  la  reserva correspondiente ; que cada Estado miembro debe  hacer  uso  de  esta  cuota  cuando haya utilizado casi completamente cada una  de  sus  cuotas  complementarias  ,  y esto tantas veces como lo permita la reserva  ;  que  las  cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el  final  del  periodo  del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe  poder  seguir  el  estado  de agotamiento de los volumenes del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  ,  en  un  Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable  que  este  Estado  devuelva un porcentaje apreciable a la reserva ,  para  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  estando  el  Reino  de  Bélgica  ,  el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  unidos  y representados por la Union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  economica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  julio  de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , los derechos  del  arancel  aduanero  comun  para los vinos de Jerez que se designan a  continuacion  ,  originarios  de  Espana  , quedaran suspendidos parcialmente</p>
    <p class="parrafo">en   los  niveles  y  limites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios relativos a cada uno :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la  mercancia Tipos ( en ECUS/Hl ) Volumen del contingente ( en hl )</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III a ) 1 Vinos de Jerez 6,5 108 120</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Jerez 7,0</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III b ) 1 Vinos de Jerez 6,6 685 000</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Jerez 7,2 685 000</p>
    <p class="parrafo">Para  este  contingente  arancelario  ,  Grecia  aplicara los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Acta de adhesion de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  Protocolo  relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos originarios   y  a  los  métodos  de  cooperacion  administrativos  y  anejo  al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana sera aplicable .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Para   que   estos  vinos  puedan  beneficiarse  de  estos  contingentes arancelarios  ,  se  deberan  respetar  los  apartados 3 y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  admision  de  los  vinos  de  Jerez  a  favor  de  los  contingentes arancelarios   estara   supeditada  a  la  presentacion  de  un  certificado  de circulacion  de  mercancias  A.  E.1  y  de  un  certificado  de denominacion de origen  previsto  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  1120/75  ,  visado  por las autoridades aduaneras espanolas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios  que  se  contemplan  en  el articulo 1 se dividiran en dos partes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  primera  parte  de  cada  contingente  se  repartira entre los Estados miembros  ;  las  partes  que  ,  salvo  lo  dispuesto  en  el articulo 5 , sean validas  hasta  el  30  de  junio  de  1986  ,  alcanzaran las cantidades que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos de Jerez de las subpartidas :</p>
    <p class="parrafo">ex  22.05  C  III  a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1</p>
    <p class="parrafo">Benelux 39 760 232 000</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1 950 24 500</p>
    <p class="parrafo">Alemania 30 520 8 760</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10 60</p>
    <p class="parrafo">Francia 260 370</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1 600 4 070</p>
    <p class="parrafo">Italia 390 60</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 24 000 347 180</p>
    <p class="parrafo">Total 98 490 617 000</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  segunda  parte de cada contingente , es decir respectivamente de 9 630 y de 68 000 hectolitros , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de  las  cuotas  iniciales  de  un Estado miembro , tal y como se fijan  en  el  apartado  2  del  articulo  2 - o esta misma cuota rebajada de la parte  asignada  a  la  reserva  correspondiente  , si se aplico el articulo 5 , se   utilizara   hasta  el  90  %  o  mas  ,  este  Estado  miembro  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  y en la medida en que lo permita el importe de la</p>
    <p class="parrafo">reserva  ,  hara  uso  de  una  segunda  cuota  equivalente  al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después del agotamiento de una de las cuotas iniciales , la segunda cuota  usada  por  un  Estado  miembro  se  utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una  tercera  cuota  equivalente  al  5  %  de  su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  una segunda cuota , la tercera cuota usada  por  un  Estado  miembro  se  utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado miembro   hara   uso  ,  en  las  mismas  condiciones  ,  de  una  cuarta  cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , un Estado miembro podra  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a  las  que  se  fijan  en estos apartados  ,  si  existen  motivos  para  pensar  que  éstas  no  se  agotaran . Informara  a  la  Comision  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota inicial que , el 15 de marzo de 1986  ,  supere  el  20  %  del  volumen  inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que ésta no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicara  a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986  ,  el  total  de  las  importaciones  de  estos  productos  que  se  hayan realizado  hasta  el  15  de  marzo  de 1986 inclusive y asignado al contingente comunitario  asi  como  ,  eventualmente  ,  la  parte  de  su cuota inicial que devuelva a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  los  importes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado de agotamiento de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del volumen  de  la  reserva  después  de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo  disponible  y  ,  a  tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que   la   apertura   de  las  cuotas  complementarias  ,  que  hayan  usado  en aplicacion  del  articulo  3  ,  permita  que  las  asignaciones  sobre su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos un libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se observara  sobre  la  base  de las importaciones de dichos productos presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones de dichos productos efectivamente asignados sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 111 de 30 . 4 . 1975 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
