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    <identificador>DOUE-L-1985-80392</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1544/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1544/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, por el que se revisan los importes aplicables a las pruebas documentales previstas en el Protocolo nº 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del segundo Convenio ACP-CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/148/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850608</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3471" orden="4">Estados ACP</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1985.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3150/83, de 4 de noviembre (DOCE L 309, de 10.11.1983)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 1 del Convenio de 28 de febrero de 1975 (DOCE L 347, de 22.12.1980)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1544/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985  ,  relativo  a  la  aplicación  de  la  Decisión  n  º 2/85 del Consejo de Ministros  ACP-CEE  relativa  a  las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n  º  1 relativo a la definición de la noción de productos originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa (2) del segundo Convenio ACP-CEE y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  d  ) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo n º  1  dispone  que  la  Comunidad  podrá  revisar  ,  en  caso  necesario  , los importes  que  determinan  en  qué  supuesto  pueden  utilizarse los formularios EUR.2  en  lugar  de  los certificados de circulación EUR.1 , o en qué supuestos no  procede  presentar  una  prueba  del  carácter originario de los productos , tal  como  está  establecido  en  el  artículo 16 del mencionado Protocolo ; que los   importes   correspondientes   fueron   revisados   recientemente   por  el Reglamento ( CEE ) n º 3150/83 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  al cambio automático , cada dos años , de la fecha de  referencia  prevista  en  la  segunda  frase  de la letra c ) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  6  del  Protocolo  n º 1 , se vería reducido el valor efectivo de los    límites    expresados    en    las   monedas   nacionales   afectadas   , correspondientes   a   los  importes  fijados  en  los  artículos  6  y  16  del Protocolo  ;  que  ,  para  evitar  tal  reducción  ,  es necesario aumentar los importes correspondientes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el Protocolo n º 1 del Segundo Convenio ACP-CEE :</p>
    <p class="parrafo">-  se  eleva  a  2 355 ECUS el importe fijado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  elevan  a  165  y 470 ECUS , respectivamente , los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3150/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. GRANELLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 309 de 10 . 11 . 1983 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
