<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80389</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1534/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1534/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los arenques incluidos en la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/147/L00013-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850616</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  arenques  enteros  , descabezados o troceados , importados  entre  el  16  de  junio y el 14 de febrero , frescos , refrigerados o  congelados  de  la  subpartida  03.01  B I a ) 2 del arancel aduanero comun , la   Comunidad  se  ha  comprometido  a  abrir  ,  cada  ano  ,  un  contingente arancelario  comunitario  limitado  a  la  cantidad  de  34  000  toneladas  sin derechos  ,  bajo  la  condicion  de  respetar  el  precio  de  referencia ; que procede  ,  por  tanto  , abrir , para el periodo que va del 16 de junio de 1985 al  14  de  febrero  de  1986  ,  dicho  contingente  arancelario  , teniendo en cuenta la obligacion de respetar el precio de referencia fijado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  segun  lo dispuesto en el articulo 64 del Acta de adhesion de  1979  ,  la  Republica  Helénica  esta  obligada  ,  para dicho producto , a aplicar  integramente  el  derecho  del arancel aduanero comun a partir del 1 de enero  de  1981  ;  que  conviene  ,  por tanto , satisfacer , beneficiandose de dicho   contingente  arancelario  ,  las  necesidades  de  este  Estado  miembro durante el periodo contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  , principalmente el acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion  ,  a  todas  las  importaciones  de  las tasas previstas por dicho contingente   hasta   el  agotamiento  de  este  ultimo  ;  que  un  sistema  de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  ,  basado en un reparto entre  los  Estados  miembros  ,  parece  susceptible  de respetar la naturaleza comunitaria  de  dicho  contingente  de  acuerdo  con  los principios enumerados antes  ;  que  este  reparto  , para que sea lo mas representativo posible de la evolucion  real  del  mercado  de dicho producto , debe efectuarse en proporcion a  las  necesidades  calculadas  ,  tanto  a  partir  de  los datos estadisticos relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros  paises  durante  un periodo  de  referencia  representativo  ,  como  a  partir  de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos  estadisticos  completos  ,  las  importaciones  correspondientes  de cada uno  de  los  Estados  miembros  representan , en relacion con las importaciones totales de dicho producto , los porcentajes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1981 1982 1983</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,02 6,12 5,99</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 64,78 71,77 69,61</p>
    <p class="parrafo">Alemania 22,70 15,78 21,94</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 2,66 2,10 1,48</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4,84 4,23 0,98</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  la  evolucion previsible  del  mercado  de  estos  productos durante el periodo contingentario ,  las  cuotas  de  participacion inicial podran establecerse tal como se indica en los articulos 2 y 3 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  tener  en  cuenta  la  eventual  evolucion  de  las importaciones  de  dicho  producto  ,  es  conveniente  dividir en dos tramos el volumen  del  contingente  ;  el primer tramo se reparte , el segundo constituye una  reserva  destinada  a  satisfacer  posteriormente  las  necesidades  de los Estados  miembros  que  hayan  agotado  su cuota inicial ; que , para garantizar a  los  importadores  una  cierta  seguridad  ,  es  conveniente fijar el primer tramo  del  contingente  arancelario  comunitario  en un nivel importante que en este caso puede situarse en 33 000 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  iniciales  pueden  agotarse  con  mayor  o menor rapidez  ;  que  ,  para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad ,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que  haya  utilizado casi totalmente su cuota  inicial  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva ; que todo Estado  miembro  debe  hacer  uso  de  esta  cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias  esté  casi  totalmente  utilizada , y esto tantas veces como lo permita  la  reserva  ;  que  las  cuotas  inicial  y  complementaria  deben ser validas  hasta  el  fin  del  periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados miembros y la Comision ,  la  cual  ,  principalmente  , debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  determinada  fecha del periodo contingentario existe  un  saldo  importante  en  uno  u otro Estado miembro , es indispensable que  este  Estado  devuelva  a  la  reserva  un  porcentaje  apreciable de dicho saldo  ,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  estando  el  Reino  de  Bélgica  ,  el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  unidos  y representados por la Union Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa  a la gestion de la cuota atribuida a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  periodo  comprendido  entre  el  16  de junio de 1985 y el 14 de febrero  de  1986  ,  se abrira un contingente arancelario comunitario de 34 000 toneladas  para  los  arenques  frescos  ,  refrigerados  o  congelados  , de la subpartida 03.01 B I a ) 2 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dentro   del  limite  de  este  contingente  arancelario  se  suspendera totalmente el derecho del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  importaciones  de  estos arenques que se beneficien ya de la exencion del  derecho  de  aduana  a  causa  de  otro régimen arancelario preferencial no seran imputables a dicho contingente arancelario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  beneficio  del  contingente arancelario citado en el apartado 1 estara supeditado a que se respete el precio de referencia eventualmente fijado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  volumen  del  contingente  arancelario  citado  en  el  apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  primer  tramo  ,  con  un  volumen  de 33 000 toneladas , se repartira entre  determinados  Estados  miembros  ; las cuotas que , salvo lo dispuesto en el  articulo  6  ,  seran  validas  del  16 de junio de 1985 al 14 de febrero de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 700</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 21 285</p>
    <p class="parrafo">Alemania 8 667</p>
    <p class="parrafo">Francia 648</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 700</p>
    <p class="parrafo">3 . El segundo tramo , que constituira la reserva ,</p>
    <p class="parrafo">sera de 1 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  proyecta  importar  los  productos  en  cuestion  a Grecia , Irlanda  o  Italia  y  solicita beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado  deducira  de  la  reserva  una cuota igual a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de esta reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro , con arreglo a lo establecido en  el  apartado  2  del articulo 2 , o esta misma cuota rebajada de la fraccion devuelta  a  la  reserva  ,  al  haber  sido  aplicado  el  articulo  5  , se ha utilizado  en  un  90  %  o  mas  , este Estado miembro procedera , sin demora , mediante  notificacion  a  la  Comision  ,  a  hacer  uso  de la reserva , en la medida  en  que  ésta  lo  permita , una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  su  cuota inicial , la segunda cuota usada  por  un  Estado  miembro  se  utiliza  en  un  90  %  o mas , este Estado procedera  ,  sin  demora  ,  en  las  condiciones  citadas en el apartado 1 , a hacer  uso  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  su  segunda cuota , la tercera cuota usada  por  un  Estado  miembro ha sido utilizada en un 90 % o mas , este Estado miembro  procedera  ,  en  las  condiciones  citadas  en el apartado 1 , a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , todo Estado miembro  podra  proceder  a  hacer  uso  de  cuotas  inferiores a las fijadas en estos  parrafos  ,  si  existieran  razones  para  pensar  que  no se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los  motivos  que le han obligado a aplicar las disposiciones del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  en aplicacion del articulo 4 seran validas hasta el 14 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el  15 de noviembre  de  1985  ,  la  fraccion  no utilizada de sus cuotas iniciales que , el  1  de  noviembre  de  1985  ,  exceda  del 10 % del volumen inicial . Podran</p>
    <p class="parrafo">devolver  una  cantidad  mayor  si  existieran  razones  para  pensar  que  ésta podria no ser utilizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar el 15 de noviembre   de   1985  ,  el  total  de  las  importaciones  de  dicho  producto realizadas  hasta  el  1  de  noviembre  de  1985  inclusive  ,  y atribuidas al contingente  arancelario  comunitario  ,  asi como , en su caso , la fraccion de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  volumenes  de  las  cuotas  abiertas  para los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a  lo dispuesto en los articulos 2 , 3 y 4 e informara  a  cada  uno  de  ellos  ,  cuando haya recibido las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas  tardar  el  20 de noviembre  de  1985  ,  del  volumen  de  la  reserva  ,  tras  las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  velara  para  que  el  uso  de  una  cuota que agote la reserva se limite  al  saldo  disponible  y , a este efecto , indicara su volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las  medidas  oportunas  para  que  la apertura   de   las   cuotas   complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  en aplicacion   del   articulo   4   hagan   posible   las   atribuciones   ,   sin discontinuidad , de su parte acumulada del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  la  atribucion  a sus cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que el producto se presente en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se comprobara  sobre  la  base  de  las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  comunicaran  las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran  estrechamente para que sea respetado el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 16 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. GRANELLI</p>
  </texto>
</documento>
