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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1533/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1533/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para ciertas anguilas de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero común (del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/147/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80784" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 2.3, por Reglamento 1628/86, de 29 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  para  ciertas  anguilas de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero comun ( del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de Reglamento sometida por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  de  anguilas en determinados centros de produccion de  la  Comunidad  ha  sido  prohibida  o se ha hecho imposible ; que este hecho ha  tenido  como  consecuencia  un  descenso  en  la  produccion  comunitaria de anguilas  en  general  y  ,  en particular , en lo que se refiere a las anguilas frescas  (  vivas  o  muertas  )  ,  refrigeradas o congeladas , destinadas a su transformacion  en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o  destinadas  a  la fabricacion  industrial  de  productos  incluidos  en la partida n 16.04 , de la subpartida  ex  03.01  A  II del arancel aduanero comun ; que esta produccion es susceptible  de  desarrollarse  particularmente  en dos Estados miembros , sin , por  ello  ,  satisfacer  todas  las  necesidades  de  la  Comunidad ; que , por consiguiente  ,  el  aprovisionamiento  de  las industrias transformadoras de la Comunidad  ,  de  anguilas  depende  actualmente  ,  en  una gran parte , de las importaciones  ;  que  parece  , por tanto , indicado suspender totalmente desde el  1  de  julio  de 1985 hasta el 30 de junio de 1986 la aplicacion del derecho del   arancel   aduanero  comun  para  dichos  productos  dentro  de  un  limite cuantitativo  apropiado  ;  que  el establecimiento de tal medida comunitaria no parece susceptible de ocasionar perjuicios a la produccion comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  actuales  no  cubiertas  por  la produccion comunitaria  ,  a  satisfacer  por las importaciones , pueden estimarse en 5 250 toneladas  para  el  periodo  del  1  de  julio de 1985 al 30 de junio de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">que  procede  ,  por  consiguiente  , abrir , para este periodo , un contingente arancelario    para   las   anguilas   ,   en   las   condiciones   establecidas anteriormente   ;   que  el  establecimiento  ,  a  este  nivel  ,  del  volumen contingentario no excluye un ajuste en el curso del periodo contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar  ,  principalmente  ,  el acceso igual y continuo   de   todos   los   importadores  de  los  Estados  miembros  a  dicho contingente  y  la  aplicacion  ,  sin  interrupcion , de la cuota prevista para dicho  contingente  a  todas  las  importaciones  de los productos en cuestion , hasta  el  agotamiento  del  contingente  ;  que  un  sistema de utilizacion del contingente  arancelario  comunitario  ,  basado en un reparto entre los Estados miembros  ,  parece  susceptible  de respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente  de  cara  a  los  principios  determinados  anteriormente  ; que en este   caso   ,   se  trata  de  productos  especificos  sobre  los  cuales  las estadisticas  disponibles  no  proporcionan  informacion  sobre  su situacion en el  mercado  ;  que  ,  por  tanto  ,  no  es  posible realizar un reparto entre Estados   miembros   del  volumen  contingentario  basandose  unicamente  en  la evolucion  de  las  importaciones  de dichas anguilas durante los ultimos anos ; que  ,  sin  embargo  ,  segun las previsiones de necesidades de cada uno de los Estados  miembros  ,  la  participacion  inicial  al  volumen del contingente se puede establecer segun se indica en el articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  ,  conviene  dividir  en dos tramos el volumen contingentario ;  el  primer  tramo  se reparte y , el segundo constituye una reserva destinada a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado  su  cuota  inicial  ; que , para asegurar a los importadores una cierta seguridad  ,  se  debe  establecer  el  primer tramo del contingente arancelario comunitario  a  un  nivel  que  en  este  caso  puede  situarse  en  un 90 % del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  iniciales  pueden  agotarse de forma mas o menos rapida  ;  que  para  tener  en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , conviene  que  todo  Estado  miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial  proceda  a  hacer  uso  de una cuota complementaria de la reserva ; que todo  Estado  miembro  ,  debe  hacer  uso  de esta cuota cuando cada una de sus cuotas  complementarias  esté  casi  totalmente  utilizada , y tantas veces como lo  permita  la  reserva  ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas  hasta  el  fin  del  periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados miembros y la Comision ,  la  cual  debe  ,  principalmente , poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existe  un  saldo  importante  en  uno  u otro Estado miembro , es indispensable que  este  Estado  devuelva  un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que  una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario quede inutilizado en un Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  estando  el  Reino  de  Bélgica  ,  el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  unidos  y representados por la Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  Economica  podra  ser  efectuada  por  uno  de  sus</p>
    <p class="parrafo">miembros ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  que va del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 ,  se  abrira  un  contingente  arancelario  comunitario de 5 250 toneladas para las  anguilas  frescas  (  vivas  o  muertas ) refrigeradas o congeladas , de la subpartida  ex  03.01  A  II  del  arancel  aduanero  comun  ,  destinadas a ser transformadas   en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o  destinadas  a  la fabricacion  industrial  de  productos  incluidos  en  la  partida  n  16.04 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  utilizacion  en  esta  disposicion  particular se efectuara mediante  la  aplicacion  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  del  arancel  aduanero  comun  quedara  totalmente suspendido dentro del limite de este contingente arancelario .</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de  este  mismo  limite  ,  Grecia  aplicara  los  derechos  de  aduana calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesion de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  4  750  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartira  entre  determinados  Estados  miembros  ; las cuotas que  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en el articulo 5 , seran validas desde el 1 de  julio  de  1985  hasta  el  30 de junio de 1986 se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 661</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 900</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 866</p>
    <p class="parrafo">Francia 100</p>
    <p class="parrafo">Italia 3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 220</p>
    <p class="parrafo">2 . El segundo tramo , de 500 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  importador  necesita  realizar  importaciones  inminentes de dicho producto  a  Grecia  o  Irlanda  y  solicita  beneficiarse  del contingente , el Estado  miembro  interesado  procedera  ,  mediante notificacion a la Comision , a  hacer  uso  de  una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro , segun se establece en el apartado  1  del  articulo  2  ,  o  esta  misma  cuota rebajada por la fraccion devuelta  a  la  reserva  , si se ha aplicado el articulo 5 , se utilizara en un 90   %  o  mas  ,  este  Estado  miembro  procedera  ,  sin  demora  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  , al uso de la reserva , en la medida en que ésta lo  permita  ,  de  una  segunda  cuota  igual  al  10  %  de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después de agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera  ,  sin  demora  ,  mediante  notificacion a la Comision , al uso , en</p>
    <p class="parrafo">la  medida  en  que  el  volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual  al  5  %  de  su  cuota  inicial  , redondeada , en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  después  del agotamiento de la segunda cuota , la tercera usada por un  Estado  miembro  se  ha  utilizado  en  un  90 % o mas , este Estado miembro procedera  ,  segun  el  apartado  2  ,  al  uso  de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  al  uso  de  cuotas inferiores a las establecidas en dichos  apartados  si  existieran  razones  para  pensar  que  no  se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los  motivos  que les han obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  en  aplicacion del apartado 3 del articulo 2 o del articulo 3 , seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de mayo de 1986  ,  la  fraccion  no  utilizada de su cuota inicial que , el 15 de abril de 1986  ,  exceda  en  un  20 % del volumen inicial . Podran devolver a la reserva una cantidad mayor si existieran razones para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision , a mas tardar el 1 de mayo de  1986  ,  el  total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el  15  de  abril  de 1986 inclusive , y atribuidas al contingente comunitario , asi  como  ,  en  su  caso  , la fraccion de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  volumenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  de  acuerdo  con  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno de  ellos  ,  en  cuanto  haya  recibido  las  notificaciones  ,  del  estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a mas tardar el 5 de mayo de 1986 , del volumen  de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  el  uso  de  una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  este  efecto  ,  indicara  su volumen al Estado miembro que proceda a realizar este ultimo uso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las  medidas  oportunas  para  que  la apertura   de   las   cuotas   complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  en aplicacion  del  articulo  3  permitan las atribuciones , sin discontinuidad , a sus fracciones acumuladas del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   Estados   miembros   procederan   a  atribuir  a  sus  cuotas  las importaciones  de  dicho  producto  , a medida que el producto sea presentado en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se</p>
    <p class="parrafo">comprobara  sobre  la  base  de  las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran  estrechamente para que sea respetado el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. GRANELLI</p>
  </texto>
</documento>
