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    <identificador>DOUE-L-1985-80380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1457/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1457/85 de la Comisión, de 31 de mayo de 1985, por el que se limita, para la campaña de comercialización 1985/86, la concesión de la ayuda a la producción para las cerezas conservadas en almíbar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850602</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="5723" orden="7">Producción alimentaria</materia>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 746/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 991/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se limita la concesión de la ayuda a la producción para determinadas frutas en almíbar (3) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 991/84 ha fijado en 24 872 y 51 282 toneladas respectivamente las cantidades de cerezas garrafales y de las demás cerezas dulces, así como de los griotes conservados en almíbar, que podrán acogerse a la ayuda; que es conveniente prever las disposiciones que garanticen el reparto de dichas cantidades globales entre las diferentes empresas transformadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a tal fin, procede basarse en los datos ciertos disponibles más recientes, relativos a las cantidades totales producidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Para la campaña 1985/86, se limita la ayuda a la producción para cada empresa transformadora:</p>
    <p class="parrafo">a) al 81,07 % respecto de las cerezas garrafales y las demás cerezas dulces conservadas en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">b) al 70,33 %, respecto de los griotes conservados en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Para las empresas que hayan comenzado a producir antes de la campaña de comercialización 1983/84, los porcentajes contemplados en el apartado 1 se aplicarán al tercio del peso neto de la cantidad total producida durante las campañas 1982/83, 1983/84 y 1984/85.</p>
    <p class="parrafo">Para las empresas que no hayan comenzado a producir:</p>
    <p class="parrafo">a) durante la campaña de comercialización 1983/84, los porcentajes se aplicarán a la mitad del peso neto de la cantidad total producida en 1983/84 y 1984/85;</p>
    <p class="parrafo">b) durante la campaña de comercialización 1984/85, los porcentajes se aplicarán al peso neto de la cantidad total producido durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a este apartado, la cantidad total producida durante la campaña de comercialización 1984/85 será la cantidad de cerezas en almíbar respectivamente a partir de cerezas garrafales y las demás cerezas dulces y de griotes, dichas cantidades habrán sido comunicadas por los Estados miembros y aprobadas por los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 81 de 23. 3. 1985, p 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.</p>
  </texto>
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