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    <identificador>DOUE-L-1985-80373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1450/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1450/85 de la Comisión, de 31 de mayo de 1985, por el que se modifican los Reglamentos nº 80/63/CEE, (CEE) nº 2638/69 y (CEE) nº 496/70 en lo que se refiere a la lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control de calidad en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850602</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="9">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 496/70, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>el Anexo IV del Reglamento 2638/69, de 24 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1963-60009" orden="2050">
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          <texto>el Anexo del Reglamento 80/63, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1332/84 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control de calidad en el sector de las frutas y hortalizas han sido consignados respectivamente en el Anexo del Reglamento nº 80/63/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1963, relativo al control de calidad de las frutas y hortalizas importadas de terceros países (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3401/84 (4), en el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2638/69 de la Comisión, de 24 de diciembre de 1969, por el que se establecen disposiciones complementarias sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas en la Comunidad (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3399/84 (6), y en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 496/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y legumbres que se exporten a terceros países (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2163/84 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario modificar la lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control en el sector de las frutas y hortalizas, para tener en cuenta los cambios que se han producido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento nº 80/63/CEE, el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2638/69 y el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 496/70 relativos a la lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control de calidad en el sector de las frutas y hortalizas se sustituyen respectivamente por los Anexos I, II y III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 118 de 20.5.1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 130 de 16.5.1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 121 de 3.8.1963, p. 2137/63.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 314 de 4.12.1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 30.12.1969, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 314 de 4.12.1984, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 18.3.1970, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 197 de 27.7.1984, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1035/72</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II Lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1035/72</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III Lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1035/72</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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