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    <identificador>DOUE-L-1985-80367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1366/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1366/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2268/84 y (CEE) nº 2278/84 en lo que se refiere al precio de venta de mantequilla de intervención destinada a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850527</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4862" orden="9">Mantequilla</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.1 del Reglamento 2278/84, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1298/85  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  7  de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2268/84  de  la  Comisión,  de 31 de julio de 1984, relativo a la venta especial de  mantequilla  de  intervención  para la exportación a determinados destinos y por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no 1687/76 (3), modificado en último   lugar   por   el   Reglamento  (CEE)  no  1007/85  (4),  prevé  que  la mantequilla  de  intervención  que  tenga  una antigueedad de seis meses, por lo menos,  el  día  de  la firma del contrato y que esté destinada a la exportación podrá  venderse  al  precio  de compra aplicado por el organismo de intervención en  el  momento  de  la  celebración  del contrato de venta, disminuido en 34,50 ECUS  por  100  kilogramos;  que  la  letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2278/84  de la Comisión, de 31 de julio de 1984, relativo a  un  precio  determinado  de la mantequilla destinada a ser exportada en forma de  ghee  a  determinados  destinos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no  1687/76  (5),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3480/84  (6),  prevé  que  la  mantequilla  de  intervención que haya entrado en existencias  antes  del  1  de  abril  de  1984  y  que  esté  destinada  a  ser exportada  en  forma  de  pure  butter  ghee  podrá venderse al precio de compra aplicado  por  el  organismo  de  intervención  en  el momento de la celebración del contrato de venta, disminuido en 40 ECUS por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  comienzo  de  la campaña lechera 1985/86, el nivel  del  precio  de  compra  de  la  mantequilla se reducirá en 6,50 ECUS por 100   kilogramos;  que,  para  no  modificar  los  precios  de  exportación,  es conveniente  reducir  la  disminución  del  precio de venta de la mantequilla de intervención  determinada  en  los  citados  Reglamentos  en el mismo importe en que va a reducirse el precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  el  importe  de  «34,50 ECUS» que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2268/84 por el importe de «28 ECUS».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  el  importe  de  «40  ECUS»,  que  figura  en la letra b) del apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2278/84 por el importe de «33,50 ECUS».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3)  DO  no  L  208  de  3.  8. 1984, p. 35.(4) DO no L 108 de 20. 4. 1985, p. 7.(5)  DO  no  L  209  de  4.  8. 1984, p. 8.(6) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 13.</p>
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</documento>
