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    <identificador>DOUE-L-1985-80364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1362/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1362/85 de la Comisión, de 24 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850527</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
      <materia codigo="3146" orden="5">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 27 de mayo de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80299" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 a 3.4 del Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80347" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1308/85, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1557/82, de 17 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  modificado  en  último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, la letra d) del apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1308/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  fijan  para  la  campaña  de  comercialización 1985/86 el precio de orientación  y  el  precio  de  intervención  de  los  vacunos pesados (2) y, en particular, la letra c) del apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/85 del consejo ha determinado en   su  artículo  3  las  normas  relativas  al  inicio,  la  suspensión  y  el restablecimiento  de  las  compras  por  los  organismos de intervención; que es conveniente  adaptar  en  consecuencia  las  disposiciones  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2226/78 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bacino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 2226/78 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  de  los  apartados  2  a 4 del artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  precios  de  mercado  contemplados  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE)  no  1308/85  se  comprobarán  cada semana en cada Estado miembro o región</p>
    <p class="parrafo">de  Estado  miembro  con  arreglo al artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1557/82.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  desencadenamiento  de  las  compras  de  intervención,  previsto  por el apartado   1   del   artículo   3   del   Reglamento   (CEE)  no  1308/85  y  el restablecimiento  de  dichas  compras  previsto  en el apartado 3 del artículo 2 de   dicho   Reglamento   tendrán   lugar   el  segundo  lunes  siguiente  a  la comprobación  contemplada  en  el  apartado  2. No obstante, si la situación del mercado    de    un   Estado   miembro   lo   requiriere,   se   adelantará   el desencadenamiento   y  el  restablecimiento  de  las  compras  en  dicho  Estado miembro;  las  compras  no  podrán  en  ningún  caso  reanudarse antes del lunes siguiente a la comprobación antes citada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  suspensión  de  compras  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  1308/85  tendrá  lugar  el  segundo  lunes siguiente a la comprobación  contemplada  en  el  apartado  2.  En  tal caso, los organismos de intervención  se  harán  cargo  de las carnes compradas a más tardar al final de la semana siguiente a dicha comprobación».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 27 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968, p. 24.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 16.(3) DO no L 261 de 26. 7. 1978, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
