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    <identificador>DOUE-L-1985-80361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1322/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1322/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la transferencia de leche desnatada en polvo al organismo de intervención griego por parte de los organismos de intervención de otros Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850527</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
      <materia codigo="6167" orden="8">Grecia</materia>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1247/87, de 28 de abril</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1176/86, de 21 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1978, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3509/80 (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el mercado de la Comunidad se caracteriza por la disponibilidad de importantes existencias de leche desnatada en polvo; que dichas existencias están situadas fundamentalmente en determinados Estados miembros, mientras que Grecia no dispone de ellas debido a las características específicas de su producción lechera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a las dificultades de salida de la leche desnatada en polvo en los Estados miembros que presentan una situación excedentaria corresponde determinada dificultad de abastecimiento del mencionado producto en Grecia; que, por lo demás, habida cuenta de la situación actual de dicho país, es conveniente poner a disposición del organismo de intervención griego una parte de las existencias de leche desnatada en polvo que se encuentran en poder de los organismos de intervención de otros Estados miembros; que dicha leche desnatada en polvo esa destinada a ser vendida en el mercado griego para la alimentación animal con el fin de contribuir a una cierta estabilidad de los precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede prever las disposiciones relativas a la contabilización de tal operación de acuerdo con los mecanismos previstos por el Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Garantía" (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1262/82 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se pone a dispocición del organinsmo de intervención griego la cantidad de 7 000 toneladas de leche desnatada en polvo que se encuentra en poder de los organismos de intervención de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. El organismo de intervención griego se hará cargo de la leche desnatada en polvo antes del final de la campaña lechera 1985/86 y la venderá para la alimentación animal en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68. Dichas modalidades determinaran en particular los organismos de intervención que pondrán a disposición la leche desnatada en polvo y las medidas relativas al transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos de intervención que tengan en su poder el producto contemplado en el artículo 1 anotarán como salidas, en la cuenta contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1883/78, las cantidades de leche desnatada en polvo que tengan cedido, con valor cero.</p>
    <p class="parrafo">2. El organismo de intervención griego anotará como entradas, en la cuenta comtemplada en el apartado 1, las cantidades de leche desnatada en polvo recibidas, con valor cero, y las valorará al final de cada mes al precio fijado en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 para las existencias trasladadas al ejercicio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Los gastos de transporte de las cantidades de leche desnatatda en polvo contempladas en el artículo 1 se anotarán en la cuenta contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementatos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 148 de 27. 7. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
