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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1319/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la regulación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850530</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6675" orden="6">Sociedades agrarias de transformación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   regulación   comunitaria   relativa  a  las  frutas  y hortalizas,  en  particular  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo de 18 de  mayo  de  1972  por  el  que se establece una organización común de mercados en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas (3), modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  1332/84  (4),  contiene,  en  materia  de  control de observancia  de  las  normas  de  calidad  y  de registro de las cotizaciones de los  productos,  disposiciones  cuya  aplicación  correcta  y  uniforme  resulta indispensable para permitir una adecuada gestión de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  observancia  de  la  regulación comunitaria en materia de normas  de  calidad  y  de  registro  de precios debe ser objeto de controles en profundidad;  que,  como  complemento  de los controles que los Estados miembros efectuen   por  propia  iniciativa,  y  que  sigan  siendo  esenciales,  procede prever  controles  realizados  por  agentes de la Comisión así como la facultad, para ésta, de apelar a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  definir  la  competencia  de  los  agentes  de  la Comisión y los límites dentro de los cuales pueden operar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados  por  las  autoridades de los Estados   miembros,   la  Comisión  podrá  decidir  que  se  efectúen  controles conjuntamente  con  los  agentes  del  Estado  miembro  de  que se trate, en los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  control  de  que  los productos comercializados en estado fresco dentro de la Comunidad  y  que  sean  objeto de intercambios con terceros países se ajustan a las normas de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  control  de  que  los  productos  contemplados  en el Anexo II del Reglamento (CEE)  no  1035/72  que  se  retiren  del  mercado con arreglo a lo dispuesto en los  artículos  15  y  15  bis o que se compren con arreglo a los artículos 19 y 19  bis  del  mencionado  Reglamento  se  ajustan  a  las  normas de calidad o a determinados requisitos de las mismas,</p>
    <p class="parrafo">-   control  de  la  calidad  de  las  frutas  y  hortalizas  entregadas  a  las industrias  de  transformación,  siempre  que,  para  dichos  productos se hayan previsto  normas  o  categorías  comunes  de calidad, en particular, a los fines de la concesión de las ayudas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">-   verificación   del   registro   de  las  cotizaciones  contempladas  en  los artículos 17 y 24 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  la  Comisión indicará el objeto y la finalidad del control y fijará la fecha en que se iniciará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  avisará  con  suficiente  antelación,  antes  del  comienzo de las operaciones  de  control  contempladas  en  el  artículo 1, al Estado miembro en cuyo  territorio  vayan  a  efectuarse  dichas operaciones. Indicará los lugares más   adecuados   en   que  deberá  efectuarse  el  control  y  determinará  las modalidades  prácticas  en  cooperación  con  las  autoridades  competentes  del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ejecutar  los  controles, que efectuarán conjuntamente con los agentes del  Estado  miembro  interesado,  los  agentes  de  la  Comisión presentarán un mandato  escrito  en  el  que se indique su identidad, su condición, así como el objeto y la finalidad de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  desempeño  de  sus  funciones,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo  1,  los  agentes  de  la Comisión gozarán de los derechos y facultades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   acceso   a   todos   los  locales,  terrenos,  instalaciones  y  medios  de transporte que puedan estar afectados por las operaciones de control;</p>
    <p class="parrafo">b) petición de cualquier explicación a los operadores correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">c)  acceso,  en  tanto  fuere  necesario,  a  los  documentos  relativos  a  los productos y a las cotizaciones contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los agentes de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  adoptarán,  durante  la  ejecución  de los controles, una actitud compatible con las normas y usos impuestos a los funcionarios de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) estarán obligados al secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productores   de  frutas  y  hortalizas,  sus  organizaciones  o  las asociaciones  de  sus  organizaciones,  los comerciantes de frutas y hortalizas, así  como  cualquier  organismo  afectado  por  la compra y la venta de frutas y hortalizas,  estarán  obligados  a  someterse  a las verificaciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  ejercicio  de  los controles efectuados conjuntamente, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 3, los agentes de la autoridad competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio deba efectuarse el control, asistirán a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión, de acuerdo con el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado, establecerá las   modalidades   de  aplicación  del  presente  Reglamento,  en  tanto  fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Finalizados  los  controles  efectuados  basándose en el presente Reglamento, la Comisión  remitirá  al  Estado  miembro  en cuyo territorio se haya efectuado el control,  y  a  instancia  del  mismo,  un  informe sobre las comprobaciones que hayan podido hacerse.</p>
    <p class="parrafo">Cada  año,  antes  del  1  de  julio,  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo  un  informe  sobre  los  controles  efectuados basándose en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  67 de 14. 3. 1985, p. 38.(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.(4) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
