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    <identificador>DOUE-L-1985-80346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1307/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1307/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se autoriza a los Estados miembros a conceder una ayuda para el consumo de mantequilla.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1269/79, de 29 de junio (DOCE L 161, de 29.6.1979)</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3483/92, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3092/91, de 21 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2901/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3206/88, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido  por  el Reglamento (CEE) no 1269/79 del  Consejo,  de  25  de  julio de 1979, relativo a la salida a precio reducido de  mantequilla  destinada  al  consumo  directo (2), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  862/84 (3), vence al final de la campaña lechera 1984/85;  que  dicha  circunstancia  puede  dar  lugar,  en determinados Estados miembros,   a  un  alza  del  precio  de  consumo  de  la  mantequilla;  que  la situación   del   mercado   de   mantequilla   sigue   caracterizándose  por  la existencia  de  importantes  excedentes;  que  es  conveniente  evitar  un  alza elevada  del  precio  de  consumo  de  la  mantequilla  que  pueda  implicar una desviación  del  consumo;  que,  a  tal  fin,  procede  autorizar  a los Estados miembros,  hasta  el  final  de  la  campaña 1987/88, para que conceda una ayuda que  tenga  por  objeto  reducir  el precio de la mantequilla para el consumidor final privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad,  procede  derogar  el Reglamento (CEE) no 1269/79,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  Estados  miembros, hasta el final de la campaña 1987/88, a conceder  una  ayuda  para  la  mantequilla en favor de los consumidores finales privados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  no  podrá  sobrepasar la cantidad de 50 ECUS por 100 kilogramos de mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   todas  las  medidas  oportunas  para garantizar  que  la  ayuda  se  conceda  únicamente  por la mantequilla comprada para  el  consumo  directo  y  que beneficie a los consumidores finales privados a través de su repercusión sobre el precio de venta final.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las medidas contempladas en el apartado 1 y, en particular, el importe de la ayuda concedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  se  entenderá por «mantequilla comprada para  el  consumo  directo»  la mantequilla que compren los consumidores finales privados  en  el  comercio  minorista  para  el consumo privado, incluida la que compren   en   el   comercio  minorista  los  hoteles,  restaurantes,  clínicas, hogares,   internados,   cárceles   y   establecimientos   similares   para   la alimentación  de  las  personas  que  coman  en  los  mismos,  y excluida la que compren,  por  ejemplo,  las  pastelerías o casas de comidas de encargo, para la venta al público en forma de productos distintos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1269/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  comienzo de la campaña lechera 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  94 de 15. 4. 1985.(2) DO no L 161 de 29. 6. 1979, p. 8.(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
