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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1305/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850527</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1298/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  equiparar  al  productor,  con  arreglo a la letra  c)  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 857/84 (3), modificado en último   lugar   por   el   Reglamento   (CEE)   no   590/85  (4),  determinadas agrupaciones   de   productores  y  sus  uniones,  reconocidas  con  arreglo  al Reglamento  (CEE)  no  1360/78  (5); que, para lograr efectos equivalentes en el régimen  de  control  de  la producción lechera, es conveniente fijar un importe de  la  tasa  más  alto  cuando  la  devengan dichas agrupaciones o sus uniones; que,  además,  por  razones  de  orden  administrativo,  la tasa debe pagarse en tal caso a un organismo designado por el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta la situación especial de determinados productores,  en  el  número  3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 se prevé  un  régimen  de  adaptación  de  las  cantidades  de  referencia;  que en Italia  existen  estructuras  económicas  especialmente fragmentadas en pequeñas unidades   de  producción;  que  de  dicha  situación  se  derivan  dificultades considerables  para  la  aplicación  del  citado  régimen  de adaptación; que es conveniente,  por  consiguiente,  permitir  a  dicho  Estado miembro que retrase temporalmente  la  aplicación  de  determinados  elementos del citado régimen en dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  halladas  en  la aplicación del régimen de control  de  la  producción  lechera pueden agravarse en varios Estados miembros debido  a  la  reducción  de  las  cantidades  globales  garantizadas  para  las entregas  en  el  segundo  período  de  doce  meses;  que  es  conveniente,  por consiguiente,  prorrogar  durante  dicho  período  la aplicación de lo dispuesto en  el  artículo  4  bis  del Reglamento (CEE) no 857/84, por el que se autoriza a  los  Estados  miembros  a  conceder con carácter temporal a los productores o compradores   las   cantidades   no   utilizadas   por   otros   productores   o compradores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  en  el  apartado  7 de su artículo  5  quater,  prevé  un  procedimiento  de  adaptación de las cantidades globales   garantizadas   para   las   entregas   a   los  compradores;  que  es conveniente   prever  una  disposición  análoga  y  complementaria  que  permita</p>
    <p class="parrafo">adaptar,  según  el  mismo  procedimiento,  las  cantidades  totales relativas a las ventas directas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado que es conveniente suprimir  las  tasas  trimestrales  provisionales  y  prever  únicamente un pago anual;  que  no  obstante,  es  conveniente  mantener la obligación de presentar declaraciones  periódicas,  con  el  fin  de seguir la evolución de las entregas y permitir a los productores que controlen mejor su producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período  de  aplicación  del artículo 4 bis, es conveniente  autorizar  a  los  Estados  miembros que hayan adoptado un programa de  ayuda  para  el  abandono  definitivo  de  la  producción  lechera  para que financien  dicho  programa  utilizando  el producto de las tasas percividas; que no  obstante,  dicha  autorización  sólo  puede  valer  en  la medida en que las cantidades  efectivamente  entregadas  a  los  compradores  y  las cantidades de las  ventas  directas  efectivamente  realizadas  no  sobrepasen, para el Estado miembro  de  que  se  trate, la cantidad global establecida respectivamente para las entregas y para las ventas directas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  la  tasa  se  fijará  en  el  100  % del precio indicativo de la leche,  en  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  A,  cuando  las cantidades de referencia   se  asignen  a  las  agrupaciones  de  productores  y  sus  uniones contempladas en la letra c) del artículo 12.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el número 3 del artículo 3, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  tres  primeros  períodos  de  doce  meses, se autoriza a Italia para retrasar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del artículo 4 bis, se sustituyen los términos «Para el primer  período  de  doce  meses»  por  los  términos  «Para  los  dos  primeros períodos de doce meses.»</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 2 del artículo 6, se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Estas  últimas  cantidades,  en  su  caso,  se  adaptarán según las condiciones contempladas  en  los  párrafos  segundo y tercero del apartado 7 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del citado Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 8, se añade el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3)  Las  disposiciones  contempladas  en  los puntos 1 y 2 serán aplicables, en caso  de  aplicación  de  la  fórmula  A, cuando las cantidades de referencia se asignen  a  las  agrupaciones  de  productores  y sus uniones contempladas en la letra c) del artículo 12.»</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 9, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  la  aplicación  de  las fórmulas A y B, la tasa se percibirá mediante pagos  anuales.  A  tal  fin, se establecerá para cada contribuyente, finalizado el  período  de  doce  meses  de  que  se  trate,  un descuento en función de la cantidad  en  que,  durante  ese  mismo  período,  haya  superado su cantidad de referencia  anual.  Se  realizarán  declaraciones  semestrales provisionales, de acuerdo con las modalidades que se determinen.»</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 2 del artículo 9, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  las  cantidades  de  referencia  sean  asignadas  a  las agrupaciones  de  productores  y  sus  uniones  contempladas  en la letra c) del artículo  12,  la  tasa  se pagará al organismo designado por el Estado miembro, de acuerdo con las modalidades que se determinen.»</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros,  para los dos primeros períodos de doce  meses,  para  que  asignen  a  la financiación de las medidas contempladas en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4  la  tasa  percibida.  Tal disposición  únicamente  será  aplicable  en  la  medida  en  que las cantidades efectivamente  entregadas  a  los  comprados y las cantidades de ventas directas efectivamente  realizadas  no  sobrepasen,  para  el  Estado  miembro  de que se trate,  la  cantidad  global  garantizada  contemplada  en  el  apartado  3  del artículo   5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  la  cantidad  total contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  sobrepasen una u otra de dichas cantidades, el importe de las  tasas  percibidas  se  pagará a la Comunidad hasta el límite de la cantidad excedentaria comprobada.»</p>
    <p class="parrafo">9)   En   el  artículo  10,  se  sustituye  el  párrafo  primero  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B, el comprador deudor de la tasa la repercutirá  sobre  el  precio  pagado  a los productores para el período de que se  trate,  en  función  de  la  cantidad  de leche o de equivalente de leche en que  cada  uno  de  ellos haya sobrepasado una cantidad correspondiente a la que se  haya  tomado  en  consideración  para  fijar  la  cantidad de referencia del comprador.»</p>
    <p class="parrafo">10) En la letra c) del artículo 12, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  considerará  productores  a  las  agrupaciones de productores y sus uniones reconocidas  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 1360/78 y en cuyos estatutos se  prevea,  para  los  productores  asociados,  la obligación contemplada en el primer  guión  de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 6 del mencionado Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968, p. 13.(4) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 1.(5) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
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</documento>
