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<documento fecha_actualizacion="20250703105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1043/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1043/85 de la Comisión, de 24 de abril de 1985, por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/112/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850426</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="6">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="7">Nata</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="9">Queso</materia>
      <materia codigo="6836" orden="10">Tasas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4, 5 y 16 del Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  591/85  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  7  de  su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del Consejo de 31 de marzo de 1984 por el   que   se  establecen  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa contemplada  en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (3),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  590/85  (4) y, en particular el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 857/84 autoriza a los Estados  miembros  a  considerar  como  año de referencia, para la determinación</p>
    <p class="parrafo">de  las  cantidades  de  referencia  de  los productores que vendan directamente para  el  consumo,  los  años  civiles  1982  y  1983,  y  autoriza asimismo una modulación  en  función  de  criterios  estructurales;  que  es conveniente, por consiguiente,  ampliar  a  las  ventas  directas  el ámbito de aplicación de las modalidades adoptadas anteriormente a tal fin para las entregas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  y  el  apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84, autoriza a los Estados miembros, en  los  casos  de  transferencia  de  tierras  a  las autoridades públicas, así como   de   expiración  de  un  contrato  de  arrendamiento  no  prorrogable  en condiciones   análogas,   a  poner  a  disposición  del  productor  afectado  la totalidad   o   parte   de  la  cantidad  de  referencia  correspondiente  a  la explotación  o  a  la  parte  de  explotación  que  abandone; que dicha facultad constituye  una  excepción  al  principio  establecido en el párrafo primero del apartado  1  del  artículo  7,  de  acuerdo  con  el  cual no podrá transferirse ninguna  cantidad  de  referencia  con  independencia  de las tierras; que dicha excepción  se  ha  concedido  para  resolver  situaciones  difíciles en el plano económico  y  social  y  para  permitir al productor proseguir su actividad; que es conveniente, por consiguiente, precisar los límites de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 1371/84  de  la  Comisión  (5),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 562/85 (6).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1371/84 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  se  haga  uso  de  la  facultad,  contemplada  en el apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  de  modular  el porcentaje que afecta  a  la  determinación  de las cantidades de referencia de los productores que  vendan  directamente  para  el  consumo, se aplicarán las disposiciones del apartado  1  anterior,  sustituyendose  la  palabra  "entrega"  por las palabras "ventas directas".»</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade al artículo 2 el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la facultad contemplada en los apartados 1 y 2 comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 4, se sustituyen las palabras  «durante  el  año  civil  1981» por las palabras «durante el año civil de referencia».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo 4, se sustituye el texto de la letra a) por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)   a  los  productores  contemplados  en  el  apartado  1,  una  cantidad  de referencia   correspondiente   a   sus  ventas  directas  del  año  civil  1981, incrementadas  en  un  1  % o, según los casos, del año civil 1982 o 1983, a las que  se  aplicará  un  porcentaje  uniforme  para  respetar  el  apartado  2 del artículo  6  antes  citado,  sin  perjuicio  de la aplicación del apartado 2 del artículo   2   del  presente  Reglamento  en  los  casos  en  que  se  tomen  en consideración los años civiles 1982 o 1983.»</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  párrafo  primero  del  artículo  5,  se sustituyen las palabras «por aplicación  del  apartado  1  del  artículo  7» por las palabras «por aplicación del artículo 7».</p>
    <p class="parrafo">6) En el párrafo primero del artículo 5, se añade el número 4) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4)  Cuando  se  apliquen  las  disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y  del  apartado  4  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 857/84, relativas respectivamente  a  la  transferencia  de tierras a las autoridades públicas y/o por   causa   de   utilidad   pública,   por   una  parte,  y  al  caso  de  los arrendamientos  rústicos  que  lleguen  a su término sin posibilidad de prórroga en  condiciones  análogas  por  otra  parte, la totalidad o parte de la cantidad de   referencia   correspondiente   a   la  explotación  o  a  la  parte  de  la explotación   que   sea   objeto,   según  los  casos,  de  transferencia  o  de arrendamiento  no  prorrogado,  se  pondrá a disposición del productor de que se trate  si  pretendiere  continuar  la producción lechera, siempre que la suma de la  cantidad  de  referencia  así  puesta  a  su  disposición  y  de la cantidad correspondiente   a  la  explotación  que  reanude,  o  en  la  que  prosiga  su producción,  no  sea  superior  a  la  cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.»</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 5, se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  podrán  aplicar las disposiciones de los números 1, 2 y 4  a  las  transferencias  que  tengan  lugar  durante  y después del período de referencia.»</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 16 se añade el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, al final de cada período de  doce  meses,  los  casos  de  aplicación  del  artículo 6 bis del Reglamento (CEE)  no  857/84  y  la  lista  de las agrupaciones de compradores contempladas en la letra e) del artículo 12 de dicho Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO  no  L  90  de 1. 4. 1984, p. 13.(4) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 1.(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.(6) DO no L 64 de 5. 3. 1985, p. 9.</p>
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