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<documento fecha_actualizacion="20250703105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1022/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1022/85 de la Comisión, de 22 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850426</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="10">Alemania</materia>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="4">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
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      <materia codigo="6031" orden="9">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 24.3 y suprime la letra B del art. 25.2 del Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1)  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (CEE)  no  591/85  (2) y, en particular el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  685/69  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 1746/84 (4), determina en  el  apartado  3  de su artículo 24 los diferentes elementos correspondientes a  los  gastos  de  almacenamiento;  que, teniendo en cuenta la evolución de los tipos  de  interés  reales  comprobados  en los Estados miembros, es conveniente modificar los tipos de interés establecidos en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 685/69 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 24, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  ayuda  contemplada  en  el  apartado  1 se establecerá, por tonelada de mantequilla o equivalente de mantequilla, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 28 ECUS por los gastos fijos;</p>
    <p class="parrafo">b)  0,45  ECUS  por  día  de  almacenamiento  contractual,  por  los  gastos  de almacenamiento frigorífico;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  importe  por  día  de  almacenamiento  contractual, calculado en función del   precio  de  compra  de  la  mantequilla,  expresado  en  moneda  nacional, aplicado  por  el  organismo  de intervención del Estado miembro de que se trate el  día  del  comienzo  del  almacenamiento  contractual y en función de un tipo de  interés  del  10,5  %  anual. No obstante, para la mantequilla almacenada en la  República  Federal  de  Alemania  y  en los Países Bajos, el tipo de interés se fija en el 7,5 % anual.</p>
    <p class="parrafo">El   importe  no  podrá  ser  superior  al  que  corresponda  a  un  período  de almacenamiento de doscientos diez días.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  previstos  en  las  letras  a)  y  b)  se  convertirán  en moneda nacional   con   ayuda   del   tipo  representativo  válido  el  último  día  de almacenamiento contractual.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 25, se suprime el texto de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO no L 90 de 14. 4. 1969, p. 12.(4) DO no L 164 de 22. 6. 1984, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
