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<documento fecha_actualizacion="20250703105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>236/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1985, por la que se modifica por primera vez la Decisión 85/192/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/108/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="6">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80240" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el Anexo y añade el art. 2 bis de la Decisión 85/192, de 18 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios   de   animales   de   las  especies  bovina  y  porcina  (1), modificada  en  último  lugar  por la Directiva 84/644/CEE (2) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (3),  modificada  en último lugar por la Directiva 84/643/CEE (4) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (5),  modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (6) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha observado peste porcina africana en Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha  epizootia  puede  representar  un  peligro  para  la ganadería  de  los  otros  Estados  miembros  en  razón  de  los intercambios de cerdos vivos, carnes frescas de cerdo y productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  dicha  epizootia  de  peste  porcina africana,  la  Comisión  ha  adoptado  el  18  de  marzo  de  1985  la  Decisión 85/192/CEE  (7)  relativa  a  determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vistas  las  enérgicas medidas adoptadas por las autoridades belgas,  podrá  establecerse  nuevamente  una  regionalización  de  las  medidas restrictivas  de  los  intercambios  en  cuanto  la enfermedad se circunscriba a una parte determinada del territorio belga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Decisión 85/192/CEE del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el apartado 2 del artículo 1 por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 se suspenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  partir  del  24  de  marzo  de  1985,  para la parte del territorio belga</p>
    <p class="parrafo">delimitada en el punto 1 del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  18  de  abril  de  1985,  para la parte del territorio belga delimitada en el punto 2 del Anexo, en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  procedentes  de  animales  sacrificados antes del 15 de enero de 1985,</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   a  base  de  carne  preparados  a  partir  de  las  carnes mencionadas en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  partir  del  18  de  abril  de  1985,  para la parte del territorio belga delimitada en el punto 3 del Anexo, en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  procedentes  de animales sacrificados después del 17 de abril de 1985,</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   a  base  de  carne  preparados  a  partir  de  las  carnes mencionadas en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">La  suspensión  de  las  medidas restrictivas prevista en la letra c) únicamente se  producirá  en  el  supuesto  de  que no aparezca ningún foco en la parte del territorio  belga  delimitada  en  los  puntos  1  y  3  del  Anexo. La Comisión comunicará  a  los  Estados  miembros  el 17 de abril de 1985 el cumplimiento de dicha  condición.  Dicha  comunicación  se  basará  en los datos notificados por Bélgica.»</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">A partir del 18 de abril de 1985:</p>
    <p class="parrafo">1)   El   certificado   sanitario,  previsto  en  la  Directiva  64/433/CEE  del Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, que acompañe a las carnes de cerdo, deberá completarse   con   la  mención  siguiente:  "Carnes  que  cumplen  la  Decisión 85/236/CEE (1)";</p>
    <p class="parrafo">2)  El  certificado  sanitario,  previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de  21  de  diciembre  de  1976, que acompañe a los productos a base de carne de cerdo,  deberá  completarse  con  la  mención  siguiente: "Productos que cumplen la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1985".</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 108 de 20. 4. 1985, p. 23.»</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituye el Anexo por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios para  que  cumplan  la  presente  Decisión.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  121  de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 30.(3)  DO  no  L  302  de  31. 12. 1972, p. 24.(4) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p.  27.(5)  DO  no  L  47 de 21. 2. 1980, p. 4.(6) DO no L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.(7) DO no L 84 de 26. 3. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  territorio  de  Bélgica,  con  exclusión  de  la  parte  del  territorio</p>
    <p class="parrafo">situada  al  oeste  de  la  línea formada por el canal de Terneuzen-Gante, desde el  Escalda  hasta  la  unión  con  el  canal  de  Espierre, y desde el canal de Espierre hasta la frontera francesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  del  territorio belga situado al oeste de la línea formada por el canal  de  Terneuzen-Gante,  desde  el  Escalda  hasta  la unión con el canal de Espierre, y desde el canal de Espierre hasta la frontera francesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  del  territorio  belga delimitada en el punto 2, con exclusión de los  municipios  de  Tielt  Pittem, Meulebeke, Ardooie, Ingelmunster, Lendelede, Izegem,   Roeselaere,   Ledegem,   Moorslede,   Staden,   Hooglede,   Zonnebeke, Poelkapelle,  Lichtervelde,  Zwevezele,  así  como  una zona de un radio de 3 km alrededor de los dos focos en los municipios de Réninge e Ichtegem.</p>
  </texto>
</documento>
