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    <identificador>DOUE-L-1985-80277</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>895/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 895/85 del Consejo, de 1 de abril de 1985, relativo a una acción común para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19850407</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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    <notas>
      <nota codigo="13" orden="410">Publicada en BOE núm.  259, de 29 de octubre de 1985; BOE-A-1985-22305</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 798/85, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3582/83, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3800/81, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81408" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos de la política agrícola común mencionados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  39 del Tratado,  deben  adoptarse,  a  escala de la Comunidad, disposiciones especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas más desfavorecidas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  en el sector vitivinícola en Grecia se caracteriza   por   graves   dificultades   de   comercialización;   que   tales dificultades  se  deben  en  particular  a  los  componentes  estructurales y de calidad  de  los  productos  vitivinícolas,  así  como a la configuración y a la posición   geográfica  de  Grecia,  que  hacen  más  dificil  el  acceso  a  los mercados comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de reestructuración de los viñedos no deben dar lugar  a  un  aumento  de  las  superficies  plantadas  de vid; que es necesario reservar   las   medidas   de  reestructuración  de  los  viñedos  a  las  zonas vitícolas que presenten una vocación natural afirmada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  y  restricciones previstas en el Reglamento (CEE)  no  458/80  del  Consejo,  de  18  de  febrero  de  1980,  relativo  a la reestructuración   del  viñedo  en  el  marco  de  operaciones  colectivas  (4), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1598/83  (5),  no resultan  apropiadas  a  las  estructuras  de  la  viticultura  griega;  que  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  además  ampliar  las  medidas  de restructuración a las operaciones necesarias  de  mejora  rústica  y  de  concentración parcelaria, así como a los viñedos destinados a la producción de pasas y de uva de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   limitar   los  gastos  comunitarios,  es  necesario prohibir  la  acumulación  de  las  ayudas  previstas  para  las  operaciones de restructuración  con  las  primas  por abandono previstas en el Reglamento (CEE) no  777/85  del  Consejo,  de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión, para las   campañas   vitivinícolas   1985/86  a  1989/90,  de  primas  por  abandono definitivo  de  determinadas  superficies  plantadas  de  vid  (6),  teniendo al mismo  tiempo  en  cuenta  la estructura especial de las explotaciones en Grecia y   la   necesidad   de   facilitar   la   realización  de  las  operaciones  de reestructuración en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de  restructuración están encaminadas a una mejora cualitativa mediante la utilización de variedades correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de restructuración únicamente pueden realizarse mediante  la  concesión  de  ayudas  destinadas  a  compensar  los costes de los trabajos  de  restructuración  (ayuda  a  la  reestructuración),  así  como  las pérdidas  de  ingresos  ocasionadas  por  la  ejecución  de  las  operaciones de reestructuración (prima complementaria);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  garantizar  la  máxima  eficacia  a  las operaciones  de  reestructuración  de  los  viñedos,  es  conveniente  favorecer aquéllas  que  tengan  cierta  importancia  en cuanto a la superficie abarcada y que  se  realicen  en  un  marco  colectivo; que, a tal efecto, procede conceder ayudas  suplementarias  cuando  las  operaciones de reestructuración se realicen en grupo o en un marco colectivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de alcanzar en el plano económico y cualitativo los   resultados   que  se  esperan  de  las  medidas  de  reestructuración,  es conveniente  ofrecer  a  los  viticultores  comprometidos  en las operaciones de reestructuración la asistencia técnica necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  reestructuración  de  los viñedos exigen un compromiso  financiero  suplementario  por  parte  de  Grecia para garantizar su financiación  conjunta;  que,  al  ser  bastante  limitadas las disponibilidades financieras   de   dicho   Estado   miembro,   procede  financiar  en  el  plano comunitario  el  50  %  de  los  gastos  ocasionados  por  la realización de las medidas de reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  cualitativa  de la producción vinícola únicamente es   posible  mediante  la  modernización  acelerada  de  los  equipamientos  de transformación  y  de  comercialización  de  los  vinos;  que  es necesario, sin aumentar  el  volumen  de  producción aumentar los créditos del Fondo Europeo de Orientación   y  Garantía  Agrícola  (FEOGA),  sección  «Orientación»,  para  la financiación  de  proyectos  realizados  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 355/77  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de 1977, relativo a una acción común para  la  mejora  de  las condiciones de transformación y de comercialización de los  productos  agrícolas  y  de  los  productos  de la pesca (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 871/85 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ofrecer a los viticultores griegos un estímulo especial  al  abandono  de  la  viticultura;  que  es conveniente, a tal efecto, aumentar  la  prima  por  abandono definitivo prevista en el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">777/85   para   la  clase  de  rendimiento  medio  comprendida  entre  20  y  50 hectolitros por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  promover  la  consecución de tales objetivos mediante  una  acción  que  combine  esos  diversos  elementos  y que se lleve a cabo en el marco de un programa que se extienda a lo largo de varios años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   de   todo   lo   anterior  se  desprende  que  las  medidas anteriormente   contempladas   constituyen  una  acción  común  con  arreglo  al artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970,   relativo   a   la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 929/79 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comisión, tras recabar el dictamen del Comité permanente  de  estructuras  agrícolas,  decidir  la  aprobación  de un programa presentado por el Gobierno griego,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  el  presente  Reglamento  se  establece una acción común con arreglo al apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70, que deberá ser aplicada por Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  concederá  su  apoyo  a  dicha  acción común financiando, por medio   del   Fondo   Europeo   de  Orientación  y  Garantía  Agrícola,  sección «Orientación», denominado en lo sucesivo «Fondo», medidas vinculadas:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reestructuración  del  viñedo  destinado  a la producción de vinos, de pasas y de uva de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- a diversas acciones conexas vinculadas a la reestructuración,</p>
    <p class="parrafo">-  al  aumento  en  favor  de Grecia de los créditos en materia de mejora de las condiciones   de   transformación   y   de  comercialización  de  los  productos vitivinícolas con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77,</p>
    <p class="parrafo">-  al  aumento,  a  razón  de  1 000 ECUS por hectárea, de la prima por abandono definitivo  prevista  en  el  segundo  guión  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 777/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  dure  la  acción  común  prevista  en el presente Reglamento, las medidas  de  reestructuración  de  los viñedos griegos no podrán beneficiarse de las ayudas comunitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 458/80.</p>
    <p class="parrafo">Los  empresarios  que  se  hayan beneficiado de la prima por abandono definitivo prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no  777/85  únicamente  podrán beneficiarse después  de  las  ayudas  previstas  en  el  artículo  5 del presente Reglamento cuando  las  superficies  que  se  hayan  beneficiado de la prima citada no sean colindantes con las demás superficies de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  las operaciones de reestructuración comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">-  el  arranque  de  las  vides en terrenos de una superficie mínima equivalente a la contemplada en el segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  replantación  de  vides  destinadas  a  la producción de vinos de calidad producidos  en  regiones  determinadas  (vcprd)  o  de vinos de mesa, de pasas y de   uva  de  mesa,  de  una  calidad  mejorada,  por  medio  de  una  selección apropiada  de  variedades  de  vid  recomendadas con arreglo al Reglamento (CEE) no  3800/81  de  la  Comisión de 16 de diciembre de 1981 por el que se establece la  clasificación  de  las  variedades  de  vid (11), modificado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por  el  Reglamento  (CEE)  no  3582/83  (12),  en  terrenos  de  una superficie mínima  de  0,25  hectáreas  en  caso  de  reestructuración  individual,  de una hectárea   en   caso  de  reestructuración  agrupada  por  lo  menos  para  tres viticultores  y  de  10  hectáreas  en  caso  de  reestructuración colectiva que agrupe   al   menos   a  15  viticultores,  acompañada  o  no  de  concentración parcelaria.  Las  superficies  clasificadas  en  la  categoría  3 con arreglo al artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del Consejo de 5 de febrero de 1979  por  el  que  se establece una organización común del mercado vitivinícola (13),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 798/85 (14), quedan excluidas del beneficio de la replantación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  sobreinjerto  de  las  vides  en  las condiciones y con las variedades de vid contempladas en el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  las operaciones conexas consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  de  material de replantación en función de las necesidades de ejecución de la acción común,</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajos  de  mejora  rústica  tales  como la lucha contra la erosión en las  parcelas  plantadas  de  vid,  la  creación  de  fosas  de  saneamiento, el drenaje, la nivelación y el despedregamiento,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de las vías acceso a los viñedos,</p>
    <p class="parrafo">- la concentración parcelaria,</p>
    <p class="parrafo">-  la  asistencia  técnica  indispensable  para  la consecución de los objetivos de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contribución  financiera  de  la Comunidad únicamente se concederá en el marco  de  un  programa  que  incluya el conjunto de las operaciones mencionadas en  el  primero  y  segundo  guiones  del  apartado  2  del  artículo  1.  Dicho programa será presentado por Grecia a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  y  sus  posibles  adaptaciones  serán  examinados  y aprobados previa  consulta  al  Comité  del  Fondo  sobre  los  aspectos  financieros,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  tendrá  una  duración  por  lo  menos  igual a la de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  programa  contemplado  en  el  artículo  2  incluirá en particular los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) reestructuración:</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  previstas  para  la ejecución de las medidas consignadas en el primer guión del apartado 5 del artículo primero,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  hectáreas  de  viñedo  que deban estar reestructuradas al término del   programa,   con  estimación  de  la  distribución  en  el  tiempo  de  los trabajos,</p>
    <p class="parrafo">- localización de los perímetros de reestructuración más importantes,</p>
    <p class="parrafo">- aptitud de tales perímetros para proporcionar productos de buena calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  escalonamiento  de  la  prima  complementaria contemplada en el segundo guión de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 5, modulada en función de las categorías de rendimiento,</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   reestructuración   colectiva,  naturaleza  de  las  medidas</p>
    <p class="parrafo">encaminadas  a  garantizar  la  eficacia  de  las  operaciones  y  disposiciones previstas  para  la  mejora  del parcelario, a saber, concentración parcelaria u otras  disposiciones.  En  este  último  caso,  deberán  preverse  disposiciones para  alcanzar  una  relación  de reparcelamiento por lo menos de 2 a 1 a escala municipal,</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  que  garanticen  que  la  implantación  de  los nuevos viñedos únicamente  se  llevará  a  cabo mediante replantaciones, es decir, plantaciones después del arranque efectuadas con vistas a la reestructuración,</p>
    <p class="parrafo">- indicación del tipo de variedad y de su origen,</p>
    <p class="parrafo">-  estimación  del  coste,  con relación recapitulativa de los gastos públicos y privados y su escalonamiento en el tiempo;</p>
    <p class="parrafo">b) acciones conexas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  materia  de  mejora  rústica,  descripción  de los trabajos previstos por grandes zonas de reestructuración,</p>
    <p class="parrafo">-   longitud   de   los   caminos  de  explotación  que  deberán  construirse  o mejorarse,</p>
    <p class="parrafo">-   lista   recapitulativa   de   los  gastos  totales,  desglosados  en  gastos públicos,  privados  y  comunitarios  previstos,  así como su distribución en el tiempo,</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  relativas  el  reclutamiento  y  a  la  entrada en servicio de personal especializado en las operaciones contempladas por la acción común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  y  límites  previstos en el apartado 2 del artículo 8 y en el  apartado  2  del  artículo  14 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de  abril  de  1972,  relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (15)  no  se  aplicarán  a  las  medidas  que  son  objeto de la presente acción común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  trabajos  de mejora rústica, tales como la protección del suelo contra  la  erosión  y  la  construcción  o la mejora de caminos de explotación, se  beneficien  de  una  ayuda  comunitaria  en virtud de otras acciones comunes con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, no podrán  beneficiarse  de  una  contribución  financiera del Fondo con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Serán   imputables   a  la  sección  «Orientación»  del  Fondo  los  gastos siguientes,  efectuados  por  Grecia  en el marco del programa contemplado en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se refiere a las operaciones de reestructuración con arreglo al apartado  4  del  artículo  1,  limitadas  a  una  superficie  global  de 20 000 hectáreas, las ayudas concedidas en forma:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  ayuda  por  hectárea  destinada  a contribuir a los costes reales de los  trabajos  de  reestructuración;  el  importe  de dicha ayuda, denominada en lo sucesivo «ayuda de reestructuración», se fijará, como máximo, en:</p>
    <p class="parrafo">-  2  500  ECUS  por  hectárea  cuando  la  reestructuración se realice mediante arranque de las vides, preparación del suelo y replantación,</p>
    <p class="parrafo">-  1  250  ECUS  por  hectárea  cuando  la  reestructuración se realice mediante sobreinjerto,</p>
    <p class="parrafo">-   de   una   prima  complementaria  plurianual  y  decreciente  pagada  a  los</p>
    <p class="parrafo">agricultores  con  objeto,  principalmente,  de  compensar las pérdidas de renta consecutivas  a  la  reestructuración;  dicha  prima,  denominada en lo sucesivo «prima  complementaria»,  se  concederá  por  una  duración máxima de 4 años por un  importe  global  comprendido  entre  1  000  y  2  000  ECUS por hectárea de viñedo   replantado   o   entre  650  y  1  300  ECUS  por  hectárea  de  viñedo sobreinjertado,   según  la  edad  y  el  rendimiento  del  viñedo  arrancado  o sobreinjertado,   respectivamente;   los   rendimientos  modulados  que  deberán tomarse  en  consideración  para  la  concesión de un importe mínimo y máximo de la  prima  complementaria  se  situan  entre  15  y  80  hectolitros de vino por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">La prima complementaria podrá incrementarse en:</p>
    <p class="parrafo">- 300 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración agrupada,</p>
    <p class="parrafo">- 500 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración colectiva,</p>
    <p class="parrafo">-   700  ECUS  por  hectárea  en  el  caso  de  una  reestructuración  colectiva realizada  en  el  marco  de una concentración parcelaria comunal siempre que la reducción del número de parcelas alcance por lo menos el 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Tales   incrementos   unicamente  se  concederán  en  caso  de  reestructuración mediante arranque;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se refiere a las acciones conexas con arreglo al apartado 5 del artículo  1,  las  ayudas  concedidas  a  razón  de  1  500 ECUS por hectárea de viñedos  reestructurados  cuando  las  operaciones  de  mejora  rústica incluyan medidas  de  drenaje  y  de  protección del suelo contra la erosión, o cuando se refieren  a  los  trabajos  conexos  con  la concentración parcelaria tales como la  nivelación,  la  ordenación  de  taludes  y  de  fosos, las vias de acceso y otros   trabajos   que   hayan   sido   necesarios   como   consecuencia  de  la concentración parcelaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  relativas  a  la  asistencia técnica necesaria para la ejecución de la  reestructuración  del  viñedo  afectado  por la acción común se limitarán al 5 % de los costes totales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  reembolsará  al  Gobierno griego el 50 % de los gastos imputables dentro de los límites establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  prevista  para  la realización de la acción común será de diez años  a  partir  de  la  fecha  de  aprobación  del  programa  contemplado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año,  Grecia  presentará  un  informe sobre el desarrollo de la acción común.  El  quinto  año,  la  Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación  de  la  acción  común.  Una  año antes del final del período de diez años,   la  Comisión  presentará  de  nuevo  al  Consejo  un  informe  sobre  la aplicación  de  la  acción  común  y  el  Consejo  decidirá,  a  propuesta de la Comisión, si procede prorrogar la acción.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presupuesto  de  la  acción  común  a  cargo  del  Fondo  ascenderá a 55 millones de ECUS; dicho importe comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  10  millones  de  ECUS  resultantes  del  aumento de los créditos concedidos por  el  Fondo  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del  artículo  1,  que  se  añadirán al presupuesto contemplado en el apartado 3 del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 355/77; dicho importe se escalonará a lo largo de un período de diez años;</p>
    <p class="parrafo">b)  2  millones  de  ECUS  resultantes  del  incremento  de la prima de abandono definitivo  de  determinadas  superficies  plantadas  de  vid, contemplada en el cuarto  guión  del  apartado  2  del  artículo 1, que se añadirán al presupuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 777/85.</p>
    <p class="parrafo">Dichos importes tienen únicamente un valor indicativo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Al   aprobar   el   programa   contemplado   en   el  artículo  2,  la  Comisión establecerá,  de  acuerdo  con  Grecia,  las  modalidades  para  su  información sobre el desarrollo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  se  referirán  a  los gastos efectuados por Grecia  en  el  curso  de  un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1o de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  del  Fondo  se  decidirá  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Fondo  podrá  conceder  anticipos  en  función  de  las  modalidades  de financiación adoptadas por Grecia y según el estado del programa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente   artículo,   el   Comité  permanente  de  estructuras  agricolas  será convocado  por  su  Presidente,  bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre tales medidas en el plazo que fije  el  Presidente  en  función  de  la urgencia de las cuestiones examinadas. El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de  cuarenta  y  cinco  votos, que se ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante,  cuando  no  se  ajusten  al  dictamen  emitido  por  el Comité, tales medidas  serán  comunicadas  inmediatamente  por  la Comisión al Consejo; en tal caso,  la  Comisión  podrá  aplazar  en  un  mes  como  máximo a partir de dicha comunicación  la  aplicación  de  las  medidas que hubiere decidido. El Consejo, por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  76  de  22. 3. 1983, p. 2.(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1985  (no  publicado  todavía  en  el Diario Oficial).(3) Dictamen emitido el 27 de  marzo  de  1985  (no  publicado todavía en el Diario Oficial).(4) DO no L 57 de  29.  2.  1980,  p.  27.(5)  DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 53.(6) DO no L 88 de  18.  3.  1985,  p.  8.(7)  DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.(8) DO no L 95 de 2.  4.  1985,  p.  3.(9)  DO  no  L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.(10) DO no L 117 de 12.  5.  1979,  p.  4.(11) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.(12) DO no L 356 de 20.  12.  1983,  p.  18.(13)  DO  no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.(14) DO no L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.(15) DO no L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
