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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80270</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>210/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/096/L00025-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/210/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1628" orden="4">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4000" orden="5">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4932" orden="6">Mercados</materia>
      <materia codigo="5628" orden="7">Plomo</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/611, de 29 de junio (DOCE L 197, de 22.7.1978)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82312" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por Directiva 98/70, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81304" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.2, por Directiva 85/581, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  y  mejora  de  la  salud  pública y del medio ambiente  es  ,  y  continuará  siendo  ,  una  de las mayores preocupaciones de todos  los  países  industrializados  y que los efectos sobre la salud pública y el  medio  ambiente  de  la  contaminación  producida  por  las  sustancias  que emiten  los  gases  de  excape de los vehículos deben considerarse como graves , a   causa   del   continuo   incremento   de   la  densidad  de  la  circulación automovilística ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/611/CEE  del  Consejo  ,  de 29 de junio de 1978  ,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  referentes  al  contenido  en  plomo  de  la gasolina (4) ha fijado un contenido   máximo   autorizado   en   compuestos   de   plomo  de  la  gasolina comprendido entre 0,40 y 0,15 g/l ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  programa de acción en materia de medio ambiente , cuyas   orientaciones   generales   fueron   aprobadas  por  el  Consejo  y  los representantes  de  los  gobiernos  de  los Estados miembros reunidos en el seno del  Consejo  ,  por  la  Resolución  de  7  de febrero de 1983 (5) , recomienda continuar  los  esfuerzos  para  reducir  considerablemente los actuales niveles de contaminación provocados por los gases de escape ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disparidades  existentes  , actualmente o en el futuro , entre  las  legislaciones  nacionales  de  los  Estados miembros referentes a la composición  de  la  gasolina  y , en particular , las disposiciones relativas a la  limitación  del  contenido  en  plomo  y  del  contenido  en  benceno  de la gasolina   para   vehículos   a  motor  ,  pueden  incidir  directamente  en  el funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tecnología  de  refino  permite  rebajar  el contenido en plomo  de  la  gasolina  con  plomo  a 0,15 g Pb/l , sin afectar negativamente a la calidad de la gasolina ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disminución  y , finalmente , la eliminación del plomo en la   gasolina   mejorará   la   protección   de  la  salud  de  la  población  , especialmente  en  las  zonas  de circulación densa ; que la pronta introducción de  gasolina  sin  plomo  es  ,  asimismo  ,  conveniente  , a fin de permitir , cuando   fuese   posible   ,   la   aplicación   de   determinadas   tecnologías anticontaminación   encaminadas   a   reducir   radicalmente  los  contaminantes emitidos  por  los  vehículos  a  motor  y  ,  en  particular  ,  los  óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos no quemados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  un  período  determinado  , la gasolina con plomo deberá  continuar  en  el  mercado  de  los Estados miembros junto a la gasolina sin  plomo  a  fin  de  satisfacer , habida cuenta de las condiciones económicas y  técnicas  existentes  ,  las  exigencias  de  una parte importante del parque automóvil en circulación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dada  la importancia de las medidas preventivas contra los efectos  negativos  sobre  la  salud  pública  y el medio ambiente , los Estados miembros  debieran  tener  la  posibilidad  de  introducir la gasolina sin plomo en  sus  mercados  antes  de  la  fecha obligatoria establecida para el conjunto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de la salud pública hace necesaria , asimismo , una limitación del contenido en benceno de la gasolina ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  garantizarse  la  calidad  de  la gasolina « super » sin   plomo  ,  expresada  en  índices  mínimos  de  octano-investigación  y  de octano-motor  ,  a  fin  de  asegurar  un  funcionamiento  satisfactorio  de los vehículos  a  motor  diseñados  para una alimentación con gasolina de dicha tipo en el conjunto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  conveniente  que  otra  gasolina sin plomo , llamada « normal » , con índices de octano inferiores pudiera comercializarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plomo  no  es  sino  un  aditivo  de la gasolina y que su</p>
    <p class="parrafo">disminución   o   total   eliminación   no   debe   repercutir   en  un  aumento significativo  de  otros  contaminantes  presentes en los gases de escape de los vehículos  a  motor  ,  como  consecuencia  de las modificaciones aportadas a la composición de la gasolina ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  disminución  del  contenido  de  plomo  ,  así  como  la introducción  de  gasolina  sin  plomo  en  una  fecha dada , no debe afectar de ninguna  manera  la  libre  circulación  o  la comercialización de las gasolinas en el interior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  comprobar  periódicamente , en la etapa final de la  distribución  ,  los  contenidos  respectivos  en  plomo  y  benceno  de  la gasolina  a  fin  de  que  los consumidores reciban el tipo de gasolina adecuado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  parte  del parque automóvil existente podría utilizar la gasolina  sin  plomo  y  que  ,  por  este hecho , los Estados miembros deberían ser  invitados  a  tomar  todas  las  medidas  pertinentes  , compatibles con el Tratado  ,  para  promover  una  utilización  ,  lo  más  amplia posible , de la gasolina sin plomo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  proseguir  , a nivel de la Comunidad , el examen de   determinados   aspectos   de   las   medidas   tomadas   para  reducir  las concentraciones  de  plomo  o  de  otros  productos de sustitución contaminantes en  el  aire  ;  que los Estados miembros deberían , en su caso , proporcionar a la Comisión todas las informaciones pertinentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ser  aconsejable el desarrollo ulterior de los métodos de  referencia  para  medir  el  contenido  en  plomo y benceno de la gasolina , así  como  para  calcular  los  índices  de  octano  que  figuran en la presente Directiva  ,  en  vista  del  progreso  científico  y  técnico  realizado  en la materia  ;  que  es  conveniente  ,  para facilitar la ejecución de los trabajos necesarios  para  ello  ,  establecer  un procedimiento que permita una estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al progreso científico y técnico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   razón   de   su  situación  geográfica  y  de  las consecuencias  que  podría  tener  la  aplicación de la presente Directiva sobre su   mercado   petrolífero   ,   es  conveniente  excluir  a  los  Departamentos franceses de Ultramar del ámbito de aplicación de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  gasolina  »  ,  todo aceite mineral volátil destinado al funcionamiento de  motores  de  combustión  interna  y  de mando de encendido , utilizados para la propulsión de vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  gasolina  sin  plomo  » , toda gasolina cuyo grado de contaminación por los compuestos de plomo , calculado en plomo , no exceda de 0,013 g Pb/l ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  gasolina  con  plomo  »  , toda gasolina , que no sea la « gasolina sin plomo   »   ,  cuyo  contenido  máximo  autorizado  en  compuestos  de  plomo  , calculado  en  plomo  ,  no  sea  superior  a 0,40 g Pb/l , ni inferior a 0,15 g Pb/l .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  de la presente Directiva y salvo lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  apartado  2  , los Estados miembros continuarán asegurando la disponibilidad y la distribución en su territorio de la gasolina con plomo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  por  efecto de un repentino cambio en el abastecimiento de petróleo o  de  productos  petrolíferos  , surgieran dificultades en un Estado miembro en la  aplicación  de  los  límites  del  contenido  máximo en plomo de la gasolina con  plomo  ,  dicho  Estado  miembro , previa información a la Comisión , podrá autorizar  un  límite  superior  en  su  territorio durante un período de cuatro meses  .  El  Consejo  ,  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá prorrogar dicho período .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  momento  en  que  lo  estimen  adecuado  ,  los  Estados  miembros reducirán  el  contenido  autorizado  en  compuestos  de  plomo  ,  calculado en plomo , de la gasolina con plomo , comercializada en 0,15 g Pb/l .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  los apartados 2 y 3 , los Estados miembros tomarán las medidas   necesarias   para   asegurar   la  disponibilidad  y  la  distribución equilibrada  en  su  territorio  de  la  gasolina  sin plomo , a partir del 1 de octubre de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">El  primer  párrafo  no  impide  que se tomen medidas para la introducción de la gasolina  sin  plomo  en  el  mercado  de  un  Estado  miembro , a partir de una fecha anterior al 1 de octubre de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros , con el acuerdo de la Comisión , podrán derogar el párrafo  primero  del  apartado  1  por  un período de cuatro meses si , a causa de  un  cambio  repentino  en  el  abastecimiento  de  petróleo  o  de productos petrolíferos  ,  fuere  imposible  hacer  frente  a  la  demanda de gasolina sin plomo  de  la  calidad  mencionada en el apartado 1 del artículo 5 . No obstante ,  deberán  realizarse  todos  los  esfuerzos  para  el mantenimiento de una red mínima  de  distribución  de  gasolina  sin  plomo  .  El  Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá prorrogar dicho período .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Hasta  el  1  de  abril  de  1990 , los Estados miembros , con carácter de excepción  ,  podrán  autorizar  una  contaminación  de  la  gasolina  sin plomo superior  a  0,013  g  Pb/l  ,  compuestos  de  plomo  ,  pero a condición de no rebasar  los  0,020  g  Pb/l  .  Hasta dicha fecha , en todos los surtidores que contengan  gasolina  sin  plomo  deberá indicarse claramente que el contenido en plomo  no  supera  los  0,020  ó  0,013  g  Pb/l  e  incluyendo  ,  en su caso , indicaciones suplementarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  octubre  de 1989 , el contenido en benceno de la gasolina con plomo y de la gasolina sin plomo no excederá el 5 % del volumen .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  hiciere  uso  del  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 , dicha limitación  del  contenido  en  benceno será aplicable a la gasolina sin plomo a partir  de  la  fecha  elegida  a nivel nacional para la introducción anticipada de dicha gasolina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  del apartado 2 , la gasolina sin plomo cuya disponibilidad esté  asegurada  ,  de  conformidad  con el artículo 3 , tendrá un índice mínimo en   el   surtidor   de   85,0   de   octano-motor   (   IOM  )  y  de  95,0  de octano-investigación ( IOI ) ( « super » ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no será impedimento para la introducción en el mercado de</p>
    <p class="parrafo">un  Estado  miembro  de  otra  gasolina  sin  plomo  que tenga índices de octano inferiores a aquellos indicados en el apartado 1 ( « normal » ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  pertinentes para que ni la reducción  de  plomo  en  la  gasolina  ni  la  introducción  de la gasolina sin plomo  lleven  a  un  aumento  significativo  ,  en calidad y/o en cantidad , de los  contaminantes  contenidos  en  los gases de escape de los vehículos a motor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  del  apartado  2  , los Estados miembros no impedirán o no restringirán  ,  por  razones  referentes  al  contenido en plomo o en benceno , la  libre  circulación  y  la  libre  comercialización  de  la  gasolina  que se ajuste a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  aplique  el  apartado  3  del artículo 2 , el contenido  máximo  en  plomo  autorizado de la gasolina con plomo comercializada se fijará en 0,15 g Pb/l .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento  ,  en  la  fase  final  de  la distribución , de las disposiciones relativas  al  contenido  máximo  en plomo y benceno de la gasolina , así como a la calidad de la gasolina en lo que se refiere al índice de octano .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro compruebe que la gasolina no concuerda con los artículos  1  ,  2  ,  4  y  5  ,  tomará sin demora las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   contenido  en  plomo  de  la  gasolina  se  determinará  según  los procedimientos definidos en el punto I del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contenido  en  benceno  de  la  gasolina  con  plomo  o  sin  plomo se determinará según el procedimiento definido en el punto II del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  índices  de  octano  (  IOM  e  IOI  )  de  la  gasolina sin plomo se determinarán según el procedimiento definido en el punto III del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   procedimientos   de  adaptación  de  la  presente  Directiva  al  progreso técnico  definidos  en  los  artículos  11 y 12 , se referirán a la evolución de los  métodos  de  referencia  para  los  análisis  ,  contemplados en el Anexo , teniendo en cuenta , especialmente , otros métodos equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">Dicha   adaptación   no   deberá   tener   por  efecto  modificar  ,  directa  o indirectamente , los valores límites previstos por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  fines  de aplicación del artículo 10 , se creará un Comité para la  adaptación  al  progreso  científico y técnico de la presente Directiva , en lo  sucesivo  denominado  «  Comité  » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su propio reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo  ,  el  presidente  someterá  el  asunto  al Comité , bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  que  hayan  de  adoptarse  .  El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  tratado  .  Se  pronunciará  por  una  mayoría  de cuarenta y cinco votos  .  Los  votos  de los Estados miembros se pondrán de la forma prevista en el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará  las  medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  proyectadas  no  sean conformes con el dictamen del Comité ,  o  en  defecto  de  dictamen  ,  la Comisión someterá de inmediato al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  hayan  de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurridos  tres  meses  desde  el  sometimiento  de  la  propuesta  , el Consejo   no   se  hubiere  pronunciado  ,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas pertinentes para asegurar , en lo posible  ,  que  la  gasolina  con  plomo no se utiliza en los vehículos a motor diseñados para consumir gasolina sin plomo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Para  los  fines  de  aplicación  del  artículo  3  ,  se invitará a los Estados miembros  a  promover  una  utilización , lo más amplia posible , de la gasolina sin  plomo  en  todos  los  vehículos que puedan consumir dicho tipo de gasolina .  Para  ello  ,  se les invitará a adoptar todas las medidas compatibles con el Tratado que estimen adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros facilitarán a la Comisión , en el más breve plazo , informaciones referentes a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  introducción de la gasolina sin plomo en el mercado , a que se refiere el artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas proyectadas dentro del marco del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">2 . A instancia de la Comisión , los Estados miembros proporcionarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  informaciones  de  que  dispongan acerca de las cantidades anuales de gasolina  con  plomo  y  sin  plomo  suministradas  en  el mercado interno de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  resumen  de  los resultados de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  informaciones  de que dispongan sobre los efectos de la aplicación de la presente Directiva y , en particular , de su artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  evolución  en  la  atmósfera  de las concentraciones de plomo y de productos de sustitución contaminantes ,</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  política  energética  ,  en particular , en el sector del refino y de la distribución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  ,  a  más  tardar  el  1 de enero de 1986 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 78/611/CEE dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  Departamentos  franceses  de Ultramar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BIONDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 178 de 6 . 7 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 56 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 25 de 28 . 1 . 1985 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1978 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   respecta   a   los   métodos  de  referencia  ,  las  versiones lingueísticas  que  den  fe  serán las publicadas respectivamente , por la ISO y el  ASTM  ,  o  las otras versiones que la Comisión certifique conformes a éstas .</p>
    <p class="parrafo">I . Método de referencia para medir el contenido en plomo de la gasolina</p>
    <p class="parrafo">A . Gasolina con plomo</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  referencia  para medir el contenido en plomo de la gasolina será el definido en la norma ISO 3830 ( edición aprobada en 1981 ) .</p>
    <p class="parrafo">B . Gasolina sin plomo</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  referencia  para medir el contenido en plomo de la gasolina será el  definido  en  la  norma  ASTM D. 3237 ( edición aprobada del 31 de agosto de 1979 ) y que utiliza la espectrometría de absorción atómica .</p>
    <p class="parrafo">II . Método de referencia para medir el contenido en benceno de la gasolina</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  referencia  para  medir el contenido en benceno será el definido en  la  norma  ASTM  D.  2267  (  edición  aprobada  en  1978 ) y que utiliza la cromatografía en fase gaseosa con columna polar y contraste interno .</p>
    <p class="parrafo">III . Métodos de referencia para calcular los índices de octano</p>
    <p class="parrafo">Los   índices   de   octano   (   índice   de   octano   motor   e   índice   de octano-investigación   )   se   determinarán   según  los  métodos  definidos  , respectivamente  ,  en  las  normas ISO 5164 e ISO 5163 ( ediciones aprobadas en 1977 ) .</p>
    <p class="parrafo">IV . Interpretación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  medidas  individuales se interpretarán según el método definido en la norma ISO 4259 ( publicada en 1979 ) .</p>
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