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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80267</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>887/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 887/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 en lo que se refiere al sistema de control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco en hoja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/096/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850403</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80090" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2, 6.1 y 6.3 del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  727/70  del Consejo de 21 de abril de 1970 por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  en  rama  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82  (2)  y,  en  particular,  el  párrafo  primero  del  apartado  3  de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1726/70  de  la Comisión, de 25 de agosto  de  1970,  relativo  a  las modalidades de concesión de la prima para el tabaco  en  hoja  (3),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 884/85  (4),  prevé  un  sistema  de control acompañado de verificaciones de las operaciones  de  primera  transformación  y de acondicionamiento del tabaco; que las  empresas  de  primera  transformación  y de acondicionamiento utilizarán en lo  sucesivo,  para  determinadas  variedades  de  tabaco,  el  procedimiento de batido,  que  consiste  en  separar  en la hoja entera de tabaco el paréquima de los  nervios  centrales  y  de  los  nervios;  que, de acuerdo con las prácticas comerciales  en  vigor,  los  trozos de paréquima no son de un diámetro inferior a 0,5 centímetros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   operaciones   de   primera   transformación   y   de acondicionamiento   del   tabaco  se  acreditan  mediante  el  certificado-prima establecido  en  el  momento  de  la puesta bajo control del tabaco en hoja; que las  indicaciones  que  figuran  en  el  certificado-prima  se  facilitan  en el momento  en  que  se  llevan a cabo los controles realizados a la entrada y a la salida  del  lugar  en  el  que  se realizan las operaciones de transformación y de  acondicionamiento;  que  es  conveniente  precisar  en el certificado-prima, antes  de  que  la  autoridad  competente proceda a verificar la correspondencia entre  el  tabaco  en  hoja y el tabaco embalado, la cantidad de tabaco obtenida al  finalizar  la  primera  transformación  en  forma de hoja entera o cortada o de trozo de parénquima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  prima  se adquiere a la salida del tabaco del  lugar  en  el  que ha sido puesto bajo control; que, en caso de batido, los circuitos  comerciales  de  los  parénquimas  y de los subproductos consistentes en  los  nervios  centrales  y  en los nervios son diferentes; que estos últimos tienen  un  valor  comercial  muy  pequeño  una  demanda especialmente limitada; que,  en  consecuencia,  procede  prever,  con  objeto  de  no  penalizar  a las empresas  de  primera  transformación  y  de  acondicionamiento  que procedan al batido,  que  el  derecho  a  la  prima  se adquiera a partir del momento en que los parénquimas salgan del lugar de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  prima  se  paga  sobre  el peso neto del tabaco  en  hoja,  una  vez  que las autoridades competentes hayan verificado la correspondencia  entre  las  cantidades  de  tabaco  puestas  bajo control y las que  salen  de  dicho  control;  que  procede  prever, en caso de batido, que la verificación   de  correspondencia  debe  efectuarse  entre  las  cantidades  de tabaco  en  hoja  puestas  bajo  control  y  las  cantidades  de parénquimas que salen  de  él;  que,  a  la  salida  de  control,  procede prever, con objeto de evitar  cualquier  confusión  con  los demás productos obtenidos del batido, que únicamente  deben  tomarse  en  consideración  los  trozos  de  parénquima de un diámetro  mínimo  de  0,5  centímetros  para  verificar  la correspondencia, así como  para  adquirir  el  derecho  a  la  prima  en  el momento de su salida del lugar de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1726/70 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se inserta en la letra m') del apartado 2 del artículo 2, la letra m'):</p>
    <p class="parrafo">«m')  la  cantidad  de  tabaco y/o de trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros comprobado en el momento de la salida del control;»</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  sustituye  la  primera  frase del apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  derecho  a  la  prima  se  adquirirá en el momento de la salida del tabaco, en  forma  de  hoja  entera  o cortada y o de trozo de parénquima de un diámetro mínimo  de  0,5  centímetros,  del  lugar  en  el  que  haya  sido  puesto  bajo control.»</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  sustituye  la  primera  frase del apartado 3 del artículo 6 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las    autoridades    competentes    verificarán,   para   cada   empresa,   la correspondencia  de  las  cantidades  de tabaco puestas bajo control con las que salgan  de  dicho  control  en  forma  de  hoja entera o cortada y/o de trozo de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable al tabaco de la cosecha de 1985 y de las cosechas siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de  28.  4.  1970,  p.  1.(2) DO no L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.(4) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 5.</p>
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</documento>
