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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80265</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>885/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 885/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se prevén requisitos cualitativos mínimos para las cerezas en almíbar que puedan beneficiarse de la ayuda a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850510</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="3831" orden="4">Frutos de hueso</materia>
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      <materia codigo="5723" orden="6">Producción alimentaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80291" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de los productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  746/85  (2)  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 516/77 prevé  un  régimen  de  ayuda  a  la producción para determinados productos; que la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 3 quinquies dispone que únicamente se  pagará  la  ayuda  para  los  productos  que  cumplan  las normas de calidad</p>
    <p class="parrafo">mínima que se establezcan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   requisitos  mínimos  tienen  como  fin  evitar  la fabricación   de  productos  para  los  que  no  exista  demanda  alguna  o  que pudiesen  provocar  distorsiones  del  mercado; que los requisitos deben basarse en procedimientos de fabricación tradicionales y leales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de aplicar el régimen de ayuda a la producción, el  presente  Reglamento  debe  aplicarse  conjuntamente con el Reglamento (CEE) no  1599/84  de  la  Comisión,  de  5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción para los productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas (3), en particular, en lo que se refiere al examen de los productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerado   que   los   requisitos  cualitativos  previstos  por  el  presente Reglamento  constituyen  medidas  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la producción;   que   la   Comunidad   no   ha   establecido   todavía  requisitos cualitativos  para  la  comercialización  de productos; que los Estados miembros pueden  seguir  aplicando  requisitos  nacionales  a  tal  fin, siempre que sean compatibles   con   las   disposiciones   del   Tratado  relativas  a  la  libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establecerá  los  requisitos  cualitativos mínimos que deberán  cumplir  las  cerezas  en almíbar definidas en la letra c) del apartado 2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84 para beneficiarse de la ayuda   a   la  producción  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 516/7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  fabricación  de  cerezas  en  almíbar,  únicamente  se  utilizarán los frutos de las especies</p>
    <p class="parrafo">- Prunus avium L. (cerezas garrafales y las demás cerezas dulces) y</p>
    <p class="parrafo">- Prunus cerasus L. (griotes).</p>
    <p class="parrafo">La   materia   prima   deberá   ser   fresca,   sana,  limpia  y  adecuada  para transformación.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  su  utilización  para  la  fabricación  de  cerezas  en  almíbar,  la materia  prima  podrá  haberse  refrigerado,  congelado  o tratado con objeto de impedir temporalmente su fermentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cerezas  en  almíbar  serán  cerezas  enteras,  con  o  sin hueso. Cada recipiente contendrá exclusivamente:</p>
    <p class="parrafo">- cerezas garrafales, o</p>
    <p class="parrafo">- las demás cerezas dulces, o</p>
    <p class="parrafo">- griotes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cerezas  en  almíbar  deberán  estar  exentas  de  materias extrañas de origen  no  vegetal,  así  como  de  sabores  y  olores extraños. Las cerezas en almíbar  que  contengan  ingredientes  especiales  se  considerarán  carentes de sabores  y  olores  extraños  cuando  los ingredientes utilizados no originen un</p>
    <p class="parrafo">sabor ni un olor anormales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cerezas  en  almíbar  deberán estar prácticamente exentas de sustancias extrañas  de  origen  vegetal  así como de frutas alteradas o dañadas por medios mecánicos.  Además,  las  cerezas  deshuesadas en almíbar, deberán estar exentas en gran proporción de cerezas con hueso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  las cerezas en almíbar cumplen las condiciones fijadas en  el  apartado  3  del  artículo  3  cuando  no  se  rebasen  las  tolerancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Huesos   o   restos   de   huesos&gt;  ID="2"&gt;-&gt;  ID="3"&gt;100  huesos&gt; ID="4"&gt;-&gt;   ID="5"&gt;200  huesos&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Cerezas  alteradas&gt;  ID="2"&gt;1  000  g&gt; ID="3"&gt;1  500  g&gt;  ID="4"&gt;1  000  g&gt;  ID="5"&gt;1  500  g&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Cerezas dañadas mecánicamente&gt;  ID="2"&gt;200  g&gt;  ID="3"&gt;1  000 g&gt; ID="4"&gt;500 g&gt; ID="5"&gt;1 500 g&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Sustancias  extrañas  no  dañinas,  de origen vegetal&gt; ID="2"&gt;150 piezas&gt; ID="3"&gt;150 piezas&gt; ID="4"&gt;150 piezas&gt; ID="5"&gt;150 piezas&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Las tolerancias fijadas se referirán a 10 kilogramos de peso neto escurrido.</p>
    <p class="parrafo">2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «huesos  o  restos  de  huesos»,  los  huesos enteros y los trozos de huesos visibles,   duros   y   puntiagudos,   considerándose   los   trozos  de  huesos equivalentes a un hueso cuando</p>
    <p class="parrafo">- un trozo sea mayor que la mitad de un hueso,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan encontrado en total tres trozos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «cerezas  alteradas»,  las  cerezas  descoloridas  en  la  superficie  o que presenten  manchas  que  contrasten  claramente  con  el  color  de  conjunto  y puedan penetrar en la carne, como magulladuras, grietas y manchas oscuras;</p>
    <p class="parrafo">c)  «cerezas  dañadas  mecánicamente»,  las  cerezas  que  se  hayan  sometido a influencia mecánica y se hayan dañado por esta causa;</p>
    <p class="parrafo">d)  «sustancias  extrañas,  no  nocivas,  de  origen  vegetal»,  las  sustancias vegetales  que  no  formen  parte de la fruta propiamente dicha o que estuvieren adheridas  a  la  fruta  fresca,  pero  que deberían haberse retirado durante la transformación,  en  particular  los  peciolos  y  hojas  y los trozos de hojas, con exclusión de los huesos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cerezas  y  el  almíbar  deberán  ocupar  por  lo  menos  el 90 % de la capacidad en agua del recipiente que los contenga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  término  medio,  el  peso  neto escurrido de las cerezas deberá ser por lo   menos  igual  a  los  porcentajes  siguientes  de  la  capacidad  en  agua, expresados en gramos, del recipiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;56  %&gt;  ID="2"&gt;55  %&gt;  ID="3"&gt;52  %&gt;  ID="4"&gt;55  %&gt;  ID="5"&gt;52  %&gt; ID="6"&gt;50 %&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  cerezas  en  almíbar  estén envasadas en recipientes de vidrio, la  capacidad  en  agua  se  reducirá  en  20  mililitros  antes de calcular los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  recipiente  deberá  llevar  una  etiqueta  que  permita identificar la fecha  y  el  año  de fabricación, así como el transformador. Dicho marcado, que podrá  realizarse  de  acuerdo  con un código, será aprobado por las autoridades competentes  del  estado  miembro  en  el  que  tenga  lugar la fabricación; las mencionadas   autoridades   podrán   adoptar  disposiciones  complementarias  en</p>
    <p class="parrafo">materia de marcado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  día,  y  a  intervalos  regulares durante el período de transformación, el transformador  comprobará  si  las  cerezas  en  almíbar cumplen las condiciones requeridas  para  beneficiarse  de  la  ayuda.  Se registrarán los resultados de la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  73 de 21. 3. 1977, p. 1.(2) DO no L 81 de 23. 3. 1985, p. 10.(3) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
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