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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80264</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>884/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 884/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 en lo que se refiere al anticipo sobre el importe de la prima para el tabaco en hoja cultivado en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850403</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1186/83, de 18 de mayo (DOCE L 129, de 19.5.1983)</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 7.2 del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del</p>
    <p class="parrafo">tabaco  en  rama  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1726/70  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 1876/84 (4), supedita el  derecho  a  beneficiarse  de  un  anticipo sobre el importe de la prima a la celebración  de  un  contrato  de  cultivo o a la suscripción de una declaración de  cultivo  debidamente  registrada  y  referente al tabaco en hoja para el que se solicita la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1726/70 prevé el pago de un anticipo sobre  el  importe  de  la  prima  para  el  tabaco  de las cosechas 1982 a 1984 cultivado  en  Grecia  y  sometido  en  dicho  país a las operaciones de primera transformación  y  de  acondicionamiento,  aun  cuando  no  hubiere  contrato de cultivo  o  declaración  de  cultivo;  que  el  anticipo  sobre el importe de la prima  puede  solicitarse  hasta  el 31 de diciembre del año siguiente al año de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  siguen  siendo  válidas  las razones que han prevalecido para justificar  la  excepción  relativa  a  la  solicitud de anticipo sobre la prima de  la  que  se  ha  beneficiado  el  comprador de tabaco griego de las cosechas 1981  y  1982  en  función  de  Grecia, y que han sido ampliadas al tabaco de la cosecha  1984  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1186/83 de la Comisión (5); que, a pesar   de   los   esfuerzos  de  información  realizados  ante  los  operadores afectados,  la  mayor  parte  de  la producción del tabaco actualmente cultivado en Grecia no siempre está cubierta por contratos de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de  cultivo  desempeñan un papel determinante en  la  producción  del  tabaco al permitir una mejor orientación de la misma en función  de  la  demanda;  que  parece  oportuno  mantener para el tabaco de las próximas  cosechas  la  excepción  de  la que se ha beneficiado el tabaco de las cosechas  1981  a  1986,  con  objeto  de  estimular  a  los compradores y a los plantadores  de  tabaco  a  que  subscriban  con  anticipación  más contratos de cultivo  para  beneficiarse,  cada  uno  en lo que le concierne, de las ventajas vinculadas a dichos contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  plazo  máximo  de  dos años parece suficiente para que el sistema  contractual  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1726/70 se aplique efectivamente   en   Grecia;   que,   en   consecuencia,  procede  prorrogar  la excepción considerada para el tabaco de las cosechas 1985 y 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor claridad, es conveniente abarcar el tabaco  de  la  recolección  de  1984, cuya solicitud de anticipo sobre la prima puede   presentarse   hasta   el  31  de  diciembre  de  1985,  y  derogar,  por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1186/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  del párrafo anterior, podrá solicitarse  un  anticipo  sobre  el  importe  de la prima para el tabaco de las cosechas  1984,  1985  y  1986  cultivado  en  Grecia y sometido en dicho país a</p>
    <p class="parrafo">las  operaciones  de  primera  transformación y de acondicionamiento, aun cuando no  se  haya  celebrado  el  contrato  de cultivo o presentado la declaración de cultivo contemplados en el artículo 2 ter.</p>
    <p class="parrafo">En   tal  caso,  el  anticipo  únicamente  podrá  solicitarse  hasta  el  31  de diciembre del año siguiente al año de recolección.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1186/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de  28.  4.  1970,  p.  1.(2) DO no L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.(3)  DO  no  L  191  de  27.  8. 1970, p. 1.(4) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 14.(5) DO no L 129 de 19. 5. 1983, p. 23.</p>
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