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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>870/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 870/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 en lo que se refiere al marco financiero del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/095/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850405</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3673" orden="4">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 Quater del Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  guiar  la  acción  de  las  instituciones comunitarias,  parece  oportuno  establecer  un marco financiero quinquenal para la   ejecución   de  la  política  dirigida  a  la  mejora  de  las  estructuras agrícolas  durante  un  período  de  cinco años a partir del 1 de enero de 1985, sin  perjuicio  de  las  decisiones  complementarias  que  adopte el Consejo, de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 43 del Tratado, para las  acciones  comunes  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo a la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (3),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3509/80 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  respecto  de  los  créditos  de  la  Sección  «Orientación» relativos  a  los  gastos  que  no  se deriven obligatoriamente del Tratado o de los  actos  adoptados  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  mismo, dicho marco financiero  debe  considerarse  como  una  programación  plurianual  de carácter indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   conveniente   fijar,   mediante   el   procedimiento presupuestario,   el  importe  anual  de  los  créditos  de  los  que  dispondrá efectivamente la Sección «Orientación»,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  A  partir  del  1  de enero de 1985, el Consejo, a propuesta de la Comisión y   de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  párrafo  tercero  del apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado, decidirá sobre el marco financiero quinquenal  relativo  a  las  contribuciones  financieras que podrán cargarse al Fondo,  Sección  "Orientación".  La  parte  de dicho marco financiero relativa a los  créditos  destinados  a  cubrir  gastos  que no se deriven obligatoriamente del  Tratado  o  de  los  actos  adoptados en virtud de lo dispuesto en el mismo debe  considerarse  como  una  programación  plurianual con carácter indicativo. El  importe  exacto  de  los  créditos  que  hayan  de  consignarse  se adoptará anualmente,  mediante  el  procedimiento  presupuestario, en función del volumen de  gastos  que  deban  financiarse  en  concepto  de acciones comunes y medidas especiales durante el año considerado.</p>
    <p class="parrafo">El  marco  financiero  quinquenal  podrá ser ampliado por el Consejo, de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  tercer  párrafo  del  apartado  2  del artículo  43  del  Tratado,  a  las acciones comunes contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  fijare un nuevo marco financiero antes de la expiración del período  quinquenal  en  curso,  el  marco  financiero  válido  para  ese último período,  aumentado  en  su  caso  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el párrafo anterior, se prorrogará para el período siguiente.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  6  quater  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 quater</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  párrafo  primero  del  apartado  5 del artículo 6, el marco financiero   quinquenal   relativo   a   los  importes  totales  de  las  ayudas financieras  que  puedan  cargarse  al  Fondo,  Sección  "Orientación",  para el período 1985-1989 se eleva a 5 250 millones de ECUS.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  13 de 15. 1. 1985, p. 2.(2) Dictamen emitido el 15 de marzo ( no publicado  todavía  en  el  Diario  Oficial  ).(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.(4) DO no L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.</p>
  </texto>
</documento>
