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    <identificador>DOUE-L-1985-80245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>203/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/203/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1630" orden="3">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81189" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 99/30, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81303" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14.2, por Directiva 85/580, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia  de  medio  ambiente  de 1973 (4) , de 1977 (5) y de 1982 (6) prevén una acción  prioritaria  contra  el  dióxido de nitrógeno en razón de su nocividad y teniendo  en  cuenta  el  estado  de  los conocimientos referentes a sus efectos en la salud del hombre y en el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  técnicas  y  científicas  disponibles son insuficientes  para  que  el  Consejo  pueda  adoptar normas específicas para el medio  ambiente  en  general  y  que  la  adopción  de  valores  límite  para la protección  de  la  salud  humana  contribuirá  de  igual manera a la protección del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  desigualdad  entre  las disposiciones ya aplicables o en curso  de  preparación  en  los  diferentes Estados miembros por lo que respecta al  dióxido  nitrógeno  en  el  aire  puede  crear  condiciones  de  competencia</p>
    <p class="parrafo">desiguales  y  ,  por  ello  , tener una incidencia directa en el funcionamiento del  mercado  común  ;  que consecuentemente , conviene proceder en dicho ámbito a  la  aproximación  de  las  legislaciones  prevista  en  el  artículo  100 del Tratado CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  tareas  esenciales  de  la  Comunidad  es la de promover   un   desarrollo   armonioso  de  las  actividades  económicas  en  el conjunto  de  la  Comunidad  y  una  expansión continua y equilibrada , misiones que   no  se  pueden  concebir  sin  una  lucha  contra  las  contaminaciones  y perturbaciones  ni  sin  la  mejora de la calidad de vida y de la protección del medio  ambiente  ;  que  , dado que el Tratado CEE no ha previsto los poderes de acción necesarios a tal fin , conviene recurrir a su artículo 235 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  proteger  en  particular  la  salud  del hombre y el medio  ambiente  ,  conviene  fijar un valor límite para el dióxido de nitrógeno que  no  se  habrá  de  sobrepasar  en  el  territorio  de  los Estados miembros durante   periodos  determinados  y  que  dicho  valor  deberá  basarse  en  los resultados  de  los  trabajos  realizados en el marco de la Organización Mundial de  la  Salud  (  OMS  )  ,  en  particular  sobre  las relaciones dosis-efectos establecidas para dicho contaminante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  pesar de las medidas tomadas , se corre el riesgo de no poder  respetar  dicho  valor  límite  en  determinadas  zonas ; que los Estados miembros  pueden  beneficiarse  de  excepciones  por  tiempo  limitado , siempre que  presenten  a  la  Comisión  planes  de  mejora progresiva de la calidad del aire en dichas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  puede  esperar  razonablemente  que  el  Consejo  adopte próximamente  un  nuevo  acto  jurídico  que  permita  a  los  Estados  miembros imponer  valores  límite  sensiblemente  inferiores  para los gases de escape de los vehículos de motor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en  virtud  de la presente Directiva han   de   ser  económicamente  realizables  y  compatibles  con  un  desarrollo equilibrado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  dióxido  de  nitrógeno actúa igualmente como precursor en la  formación  de  los  oxidantes  fotoquímicos que pueden tener efectos nocivos para  el  hombre  y  el  medio  ambiente  y  que  una  acción  preventiva  puede contribuir a reducir su formación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  crear  estaciones  de  medición  destinadas  a controlar  el  cumplimiento  del  valor  límite  para  el dióxido de nitrógeno y que   es  deseable  que  dichas  estaciones  midan  igualmente  el  monóxido  de nitrógeno  que  constituye  una  fase  intermedia en la formación del dióxido de nitrógeno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  existencia  de métodos de análisis diferentes  en  los  Estados  miembros  ,  conviene  permitir  , en determinadas condiciones  ,  la  utilización  de  métodos  de análisis distintos al método de referencia previsto por la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  motivo  para  prever  ,  además  del  valor  límite , valores  guía  destinados  a  mejorar  la  protección de la salud del hombre y a contribuir a la protección a largo plazo del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la luz del progreso técnico y científico llevado a cabo en  la  materia  ,  puede resultar deseable el desarrollo ulterior del método de</p>
    <p class="parrafo">referencia  de  análisis  que  figura  en  la  presente  Directiva  ; que , para facilitar  la  ejecución  de  los trabajos necesarios a tal fin , es conveniente prever  un  procedimiento  que  establezca  una  estrecha  cooperación entre los Estados  miembros  y  la  Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . El objeto de la presente Directiva es :</p>
    <p class="parrafo">-  fijar  un  valor  límite  (  Anexo  I  )  para  el dióxido de nitrógeno en la atmósfera  ,  con  el  fin  de contribuir específicamente a la protección de los seres  humanos  contra  los  efectos  del  dióxido  de  nitrógeno  en  el  medio ambiente ,</p>
    <p class="parrafo">-  prever  valores  guía  ( Anexo II ) para el dióxido de nitrógeno contenido en la  atmósfera  ,  destinados  a mejorar la protección de la salud del hombre y a contribuir a la protección a largo plazo del medio ambiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  no  se aplicará ni a la exposición profesional ni al interior de las construcciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los fines de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  «  valor  límite  »  :  la  concentración  de  dióxido de nitrógeno que , son arreglo  al  cuadro  que  figura en el Anexo I , no se habrá de sobrepasar en el conjunto   del   territorio   de   los   Estados   miembros   durante   períodos determinados y en las condiciones precisadas en los artículos siguientes ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  valores  guía  » : las concentraciones de dióxido de nitrógeno que figuran en  el  Anexo  II  ,  consideradas  durante períodos determinados y destinadas a servir  en  particular  como  puntos  de  referencia  para el establecimiento de regímenes  específicos  en  el  interior  de  zonas  que  determinen los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que , a partir  del  1  de  julio  de 1987 , las concentraciones de dióxido de nitrógeno en  la  atmósfera  ,  medidas  con  arreglo al Anexo III , no sean superiores al valor límite que figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  cuando en determinadas zonas , en razón de circunstancias particulares  ,  las  concentraciones  de  dióxido  de nitrógeno en la atmósfera corran  el  riesgo  de  sobrepasar  el valor límite que figura en el Anexo I con posterioridad  al  1  de  julio de 1987 , pese a las medidas tomadas , el Estado miembro  de  que  se  trate informará a la Comisión antes del 1 de julio de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">Comunicará  a  la  Comisión  a  la  mayor  brevedad  posible  planes tendentes a mejorar  progresivamente  la  calidad  del aire en dichas zonas . Tales planes , establecidos  a  partir  de  informaciones pertinentes acerca de la naturaleza , el  origen  y  la  evolución  de dicha contaminación , describirán en particular las  medidas  tomadas  o  que  se  hayan  de tomar , así como los procedimientos aplicados  o  que  haya  de aplicar el Estado miembro . En el interior de dichas zonas   ,   estas   medidas   y  procedimientos  han  de  tender  a  llevar  las concentraciones  de  dióxido  de  nitrógeno en la atmósfera a valores inferiores o  iguales  al  valor  límite  que  figura  en  el Anexo I , los más rápidamente</p>
    <p class="parrafo">posible y , a más tardar , el 1 de enero de 1994 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  podrá  fijar  valores  inferiores al valor límite que figura  en  el  Anexo  I  en  las zonas para las que el Estado miembro de que se trate  estime  necesario  limitar  o  prevenir  un  crecimiento previsible de la contaminación   debida   al   dióxido   de   nitrógeno   como   consecuencia  de desarrollos urbanos o industriales , en particular .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  de  que  se  trate  podrá  fijar valores generalmente inferiores  a  los  valores  guía  que  figuran en el Anexo II en aquellas zonas en  las  que  estime  que  su  medio ambiente ha de ser objeto de una protección particular .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  en todo momento valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán  estaciones  de  medición  destinadas  a proporcionar   los   datos   necesarios   para  la  aplicación  de  la  presente Directiva  ,  con  arreglo  a las especificaciones del Anexo III , en particular en  las  zonas  en  las que se sobrepase el valor límite o se corra al riesgo de sobrepasarlo , así como en las zonas contempladas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  estaciones  podrán  medir  igualmente las concentraciones de monóxido de nitrógeno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de julio de 1987 , los Estados miembros informarán a la Comisión  ,  a  más  tardar  seis  meses  después  del  fin  (  fijado  el 31 de diciembre  )  del  periodo  anual  de referencia , sobre los casos en los que se haya  sobrepasado  el  valor  límite  que  figura  en  el  Anexo  I  y sobre las concentraciones observadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros comunicarán igualmente a la Comisión , a más tardar un  año  después  del  fin  del  período  anual  de  referencia , las razones de dichos  rebasamientos  ,  así  como  las  medidas que hayan tomado para hacerles frente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Además  ,  los  Estados  miembros informarán a la Comisión , a petición de ésta , sobre :</p>
    <p class="parrafo">- las concentraciones que hayan medido ,</p>
    <p class="parrafo">- los valores límite , plazos y calendarios que hayan fijado ,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas adecuadas que hayan adoptado ,</p>
    <p class="parrafo">referentes a las zonas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Dicha información se habrá de poner igualmente a disposición del público .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   publicará   periódicamente  un  informe  de  síntesis  sobre  la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  medidas  tomadas  en virtud de la presente Directiva no habrá  de  llevar  al  un  deterioro notable de la calidad del aire en las zonas situadas   fuera   de  las  aglomeraciones  urbanas  en  las  que  el  nivel  de contaminación  por  el  dióxido  de  nitrógeno  , comprobado en el momento de la aplicación  de  la  presente  Directiva  ,  sea  bajo  en  relación con el valor</p>
    <p class="parrafo">límite que figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros utilizarán :</p>
    <p class="parrafo">- bien el método de referencia de análisis mencionado en el Anexo IV ,</p>
    <p class="parrafo">-   o  bien  cualquier  otro  método  de  análisis  respecto  al  cual  se  haya demostrado a la Comisión que es equivalente al método de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   un   Estado   miembro   se   progoda  fijar  valores  para  las concentraciones  de  dióxido  de  nitrógeno  en la atmósfera , con arreglo a los apartados  1  y  2  del  artículo  4  ,  en una región próxima a la frontera con otro  u  otros  Estados  miembros  ,  organizará  una  consulta  previa  con los Estados   miembros  afectados  .  Se  informará  a  la  Comisión  y  ésta  podrá participar en dichas consultas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  a  consecuencia  de  una  contaminación significativa que tenga como  origen  o  pueda  tener  como origen otro Estado miembro , se sobrepasen o corran  el  riesgo  de  sobrepasarse  el valor límite que figura en el Anexo I o los  valores  contemplados  en  los apartados 1 y 2 del artículo 4 , los Estados miembros  afectados  se  consultarán  para  remediar  la situación , siempre que dichos  valores  hayan  sido  objeto de consultas con arreglo al apartado 1 . Se informará a la Comisión y ésta podrá participar en dichas consultas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones  que  figuran  en  el  Anexo  IV  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento  descrito  en  el  artículo  14  . Dichas modificaciones no podrán tener  por  efecto  la  alteración  directa  o  indirecta  del  valor límite que figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines del artículo 12 , se crea un comité para la adaptación de la presente  Directiva  al  progreso  técnico  y científico , que en lo sucesivo se denominará  «  Comité  »  y  estará  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Caso  de  que  se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  presidente  del  Comité  someterá la cuestión a éste , bien por propia iniciativa , bien a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  que  se  hayan  de  tomar  .  El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará  por  mayoría  de 45 votos , ponderándose  los  votos  de  los  Estados miembros de acuerdo con el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  CEE  .  El  presidente  no  tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  concuerdan  con  el dictamen del Comité o a falta  de  dictamen  ,  la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  que  se  hayan  de  tomar  .  El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la presentación de la propuesta  al  Consejo  ,  éste  no  hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva   a   más  tardar  el  1  de  enero  de  1987  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  deberán  comunicar a la Comisión los textos de las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BIONDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 258 de 27 . 9 . 1983 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 337 de 17 . 12 . 1984 , p. 434 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 206 de 6 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">VALOR LIMITE PARA EL DIOXIDO DE NITROGENO</p>
    <p class="parrafo">(  El  valor  límite  se  expresa  en  µg/m3  .  La  expresión de volumen deberá reducirse  a  las  condiciones  de  temperatura  y  presión  siguientes  : 293 ° Kelvin y 101,3 kPa )</p>
    <p class="parrafo">Período de referencia (1) Valor límite para el dióxido de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">Año 200</p>
    <p class="parrafo">Percentil  98  calculado  a  partir  de los valores medios por hora , o períodos inferiores a la hora , tomados a lo largo de todo el año (2)</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  período  anual  de referencia comenzará el 1 de enero de un año natural para finalizar el 31 de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  que  se  reconozca  la  validez  del  cálculo del percentil 98 , será necesario  poder  disponer  del  75  % de los valores posibles y que , dentro de lo  posible  ,  éstos  se hallen repartidos uniformemente en el conjunto del año considerado para ese lugar de medición concreto .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  para  determinados  lugares  , no se pueda disponer de los valores  medidos  durante  un  período  superior  a  diez  días  ,  el percentil calculado deberá mencionar este hecho .</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  del  percentil  98  a  partir  de los valores tomados a lo largo de todo  el  año  se  realizará  de  la siguiente manera : el percentil 98 se habrá de  calcular  a  partir  de  valores efectivamente medidos . Los valores medidos se  redondearán  al  µg/m3  más  próximo  . Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada lugar :</p>
    <p class="parrafo">X1 X2 X3 ... X k ... X N-1 X N</p>
    <p class="parrafo">El  percentil  98  será  el  valor  del  elemento  de  orden  k para el que k se calculará por medio de la siguiente fórmula :</p>
    <p class="parrafo">K = ( q · N )</p>
    <p class="parrafo">donde  q  es  igual  a 0,98 para el percentil 98 y a 0,50 para el percentil 50 y N  corresponde  al  número  de valores efectivamente medidos . El valor de ( q · N ) se redondeará al número entero más próximo .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  equipos de medición no permitan aún proporcionar valores discretos  ,  sino  que  los  proporcionen  únicamente  en  clases  de  amplitud superior  a  1  µg/m3  ,  el  Estado  miembro de que se trate podrá utilizar una interpolación  para  el  cálculo  del  percentil  ,  siempre  que  la fórmula de interpolación  sea  aceptada  por  la Comisión y de que los grupos de valores no sean  superiores  a  10  µg/m3  . Dicha excepción temporal sólo será válida para los  equipos  actualmente  instalados  ,  por  un  período  que  no  excederá la duración  de  vida  de  los  equipos de referencia y , en todo caso , limitado a 10 años a partir de la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">VALORES GUIA PARA EL DIOXIDO DE NITROGENO</p>
    <p class="parrafo">(  Los  valores  se  expresan  en  µg/m3  . La expresión del volumen se habrá de reducir  a  las  condiciones  de  temperatura  y  de  presión siguientes : 293 ° Kelvin y 101,3 kPa )</p>
    <p class="parrafo">Período de referencia Valores guía para el dióxido de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">Año 50</p>
    <p class="parrafo">Percentil  50  calculado  a  partir  de  los  valores  medios  por  hora  o  por períodos inferiores a 1 hora , tomados a lo largo de todo el año</p>
    <p class="parrafo">135</p>
    <p class="parrafo">Percentil  98  calculado  a  partir  de  los  valores  medios  por  hora  o  por períodos inferiores a una hora , tomados a lo largo de todo el año</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  dichos percentiles , se deberá aplicar la fórmula dada en la  nota  2  del  Anexo  I ; el valor de q será 0,50 para el percentil 50 y 0,98 para el percentil 98 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">VIGILANCIA DE LA CONCENTRACION DE DIOXIDO DE NITROGENO</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  medición  de las concentraciones de NO2 en el medio ambiente tiene por objeto  el  apreciar  ,  de  la  forma más exacta posible , el riesgo individual de  una  exposición  más  allá  del valor límite ; consecuentemente , los puntos de  medición  deberán  ser  elegidos  por los Estados miembros , en la medida de lo  posible  ,  entre  aquellos  lugares  en  los que dicho riesgo pueda ser más alto .</p>
    <p class="parrafo">A este respecto , se habrán de considerar dos casos distintos :</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  las  zonas  en  las  que  predomine  la  influencia  de la contaminación debida  al  automóvil  y  limitadas  ,  por lo tanto , a la cercanía de vías con fuerte densidad de tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  las  zonas  más extensas en las que las emisiones procedentes de fuentes fijas contribuyan igualmente de forma importante a la contaminación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  lo  que  se refiere al punto 1.1 . , los puntos de medición se habrán de elegir de tal manera que :</p>
    <p class="parrafo">-   representen   ejemplos  de  los  principales  tipos  de  zonas  en  las  que</p>
    <p class="parrafo">predomine   la   influencia  de  la  contaminación  debida  al  automóvil  ,  en particular  las  calles  encajonadas  con  fuerte  densidad  de  tráfico  y  los puntos de cruce principales ,</p>
    <p class="parrafo">-   sean   ,   en   la   medida  de  lo  posible  ,  aquéllos  en  los  que  las concentraciones  de  NO2  ,  tal  como  se especifican en el apartado 1 , puedan considerarse entre las más elevadas ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  el  número de las estaciones que haya que instalar , en lo referente a las zonas definidas en el apartado 1.2 . , se habría de tener en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">- la extensión de la zona contaminada ,</p>
    <p class="parrafo">- la heterogeneidad de la distribución espacial de la contaminación .</p>
    <p class="parrafo">La  elección  de  los  lugares  no  debería  excluir  las calles encajonadas con fuerte  densidad  de  tráfico  ni  los principales puntos de cruce , tal como se definen  en  el  apartado  2  ,  si hubiere riesgo de sobrepasar el valor límite debido   a   una  contaminación  substancial  procedente  de  fuentes  fijas  de combustión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  lectura  final  de los instrumentos deberá procesarse de tal forma que se  pueda  calcular  una  media horaria o inferior a la hora , con arreglo a las disposiciones  del  Anexo  I  .  Para poder proceder a eventuales comprobaciones , se deberán almacenar los datos :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  valor  límite no se haya sobrepasado , hasta que la Comisión haya establecido el siguiente informe periódico , contemplado en el artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  valor  límite  haya  sido sobrepasado , hasta que se hayan tomado las medidas contempladas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">METODO  DE  REFERENCIA  DE  ANALISIS  QUE  DEBERA  EMPLEARSE  EN  EL MARCO DE LA PRESENTE DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  los  óxidos  de nitrógeno , el método de referencia para  el  análisis  es  el  método  por quimioluminiscencia descrito en la norma ISO DIS 7996 .</p>
    <p class="parrafo">Para   estos   métodos  ,  las  versiones  lingueísticas  publicadas  por  dicho organismo   ,   así   como  las  otras  versiones  que  la  Comisión  certifique conformes a aquéllas , son auténticas .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  utilización  de  los métodos de medición deberán tenerse en cuenta los siguientes puntos :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cabeza  de  toma de muestra deberá estar situada a una distancia de al menos 0,5 m de los inmuebles a fin de evitar el afecto de pantalla .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  línea  de  toma  de  muestra  (  tuberías  y conexiones ) deberá estar realizada  a  partir  de  materiales  inertes  (  por  ejemplo , vidrio , PTFE , acero inoxidable ) que no modifiquen la concentración de NO2 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  línea  de  toma de muestra entre el punto de muestreo y el instrumento debería  ser  lo  más  corta  posible . El tiempo de tránsito de las muestras de volúmenes  de  gas  en  la  línea  de  toma  de  muestra  no debería pasar de 10 segundos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  entrada  de toma de muestra debe estar protegida de la lluvia y de los insectos  .  Si  se  utiliza  un  prefiltro  ,  deberá  elegirse  y mantenerse ( limpieza  regular  )  de  forma  que su influencia sobre la concentración de NO2 sea mínima .</p>
    <p class="parrafo">5 . Debe evitarse la condensación en la línea de toma de muestra .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  línea  de  toma  de  muestra deberá limpiarse regularmente teniendo en cuenta las condiciones locales .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  emisiones  de  gas  del  instrumento  y las emisiones procedentes del sistema de calibración no deberán afectar a la toma de muestra .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  instalaciones  anexas  (  dispositivo de acondicionamiento del aire y dispositivo  de  transmisión  de  los  datos ) no deberán afectar al muestreo en la cabeza de toma de muestra .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Deben  observarse  todas  las precauciones útiles para que las variaciones de  temperatura  no  induzcan  un porcentaje de error demasiado importante sobre la medición .</p>
    <p class="parrafo">10 . La calibración de los instrumentos deberá hacerse de forma regular .</p>
    <p class="parrafo">11  .  La  línea  de  toma  de  muestra  debe  ser  hermética  y  el  flujo debe controlarse de forma regular .</p>
  </texto>
</documento>
