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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>744/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 744/85 del Consejo, de 21 de marzo de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión nº 3/84 del Consejo de Cooperación CEE-Jordania por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850326</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="4">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1704" orden="6">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="1707" orden="7">Cooperación técnica</materia>
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      <materia codigo="3503" orden="9">Exacciones a la importación</materia>
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      <materia codigo="5036" orden="11">Moneda</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión el 23 de octubre de 1984.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80313" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 2215/78, de 26 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 744/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad  Economica Europea  y  el  Reino  Hachemita de Jordania (1) se firmo el 18 de enero de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicacion  del  articulo  25 del Protocolo relativo a la definicion   de   la  nocion  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion   administrativa   ,  el  Consejo  de  cooperacion  CEE-Jordania  ha</p>
    <p class="parrafo">adoptado  la  Decision  n  3/84  por  la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  3/84  del Consejo de Cooperacion CEE-Jordania sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 268 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 3/84 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA</p>
    <p class="parrafo">de 23 de octubre de 1984</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  sustituye  la  unidad  de  cuenta  por  el ECU en el Protocolo relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos  originarios  y a los métodos  de  cooperacion  administrativa  ,  del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania y , en particular , su Titulo I ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos originarios  y  a  los  métodos  de  cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado  Protocolo  y  ,  en particular , el apartado 1 de su articulo 6 y su articulo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  unidad  de  cuenta  no se adapta a la situacion monetaria internacional  actual  y  que  es , por tanto , necesario adoptar un nuevo valor de  base  comun  para  determinar cuando pueden utilizarse los formularios EUR.2 en  lugar  de  los  certificados  de  circulacion EUR.1 y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  Europeas  han  introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones administrativas y comerciales , este valor de base  comun  debe  permanecer  fijo  durante periodos de al menos dos anos y que ,  en  consecuencia  ,  el  ECU  utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  segundo  parrafo  del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .</p>
    <p class="parrafo">2  )  El  tercer  parrafo  del  apartado  1  del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Hasta  el  30  de  abril  de  1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda  nacional  de  un  Estado miembro de la Comunidad sera el contravalor del ECU  en  esa  moneda  nacional  el  1  de  octubre  de  1980 . Para cada periodo siguiente  de  dos  anos  , sera el contravalor del ECU en dicha moneda nacional el  primer  dia  laborable  del  mes  de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podra  introducir  ,  si fuere necesario , importes revisados que sustituyan  a  los  importes  expresados en ECUS en el presente articulo y en el apartado  2  del  articulo  17  ,  al principio de cada periodo siguiente de dos anos  y  los  notificara  al  Comité de cooperacion aduanera a mas tardar un mes antes  de  su  entrada  en  vigor . Estos importes deberan , en cualquier caso , ser  tales  que  el  valor de los limites expresados en la moneda nacional de un Estado no disminuya .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  mercancia  esta  facturada  en  la  moneda  de otro Estado miembro de la Comunidad  ,  el  Estado  de  importacion  reconocera el valor notificado por el Estado considerado . "</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  apartado  2 del articulo 17 los términos " 60 unidades de cuenta " y  "  200  unidades  de  cuenta  "  se  sustituiran por " 105 ECUS " y por " 325 ECUS " , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 23 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 23 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Cooperacion</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
  </texto>
</documento>
