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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>645/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 645/85 de la Comisión, de 13 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/073/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850314</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80272" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15.2 del Reglamento 1998/78, de 18 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 645/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1785/85 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  azúcar  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1998/78 de la Comisión  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 663/83  (4)  ,  dispone  que  todas las personas que tengan derecho al reembolso de  los  gastos  de  almacenamiento comunicarán a más tardar el 15 de cada mes , al  Estado  miembro  de  que  se trate , los datos correspondientes al reembolso del  mes  anterior  ;  que dicho plazo puede ampliarse en cinco días como máximo ;  que  el  citado  plazo  posee  un carácter puramente administrativo y ha sido previsto  desde  el  principio  para que cada Estado miembro pueda proceder , en un  plazo  determinado  ,  al  pago  de  dicho  reembolso  y  para  permitir una gestión   comunitaria   del   régimen   de   compensación   de   los  gastos  de almacenamiento a las mejores condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  falta  de  disposiciones adecuadas , en caso de que no se respete  el  plazo  para  la comunicación de los datos anteriormente mencionados ,  ha  podido  suscitar  dudas en cuanto al mantenimiento para el interesado del derecho  al  reembolso  de  los gastos de almacenamiento previsto en el apartado 2  del  artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1785/81  ; que , en tales condiciones   ,   es   conveniente   precisar   ,  en  caso  de  retraso  de  la comunicación  de  que  se  trate  y  sin  menoscabo  del  derecho  anteriormente citado  ,  que  el  Estado  miembro  correspondiente  podrá retrasar el pago del reembolso de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  15  del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 prevé un plazo  máximo  para  establecer  tanto  el  importe total de los reembolsos como el  de  las  cotizaciones  ;  que  dispone  ,  además  ,  que  el pago de dichos importes  deberá  llevarse  a  cabo  durante  un  período  determinado  , que no depende del momento en que se haya efectuado dicho establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  responder  mejor  a las posibilidades de los Estados miembros  y  a  las  prácticas  administrativas seguidas por los mismos hasta el momento  ,  es  conveniente  tomar  en  consideración  ,  para  el  pago  de los importes  ,  de  que  se  trate de un plazo que esté directamente vinculado a su establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  2  del  artículo  15  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1998/78 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  importes  contemplados  en el apartado 1 se pagarán en los días 30 siguientes  al  del  establecimiento  de  los  importes  contemplados  en  dicho apartado  .  No  obstante  ,  en caso de que la persona con derecho al reembolso sobrepase  el  plazo  de  comunicación  contemplado  en  los apartados 1 y 6 del artículo  13  ,  los  Estados  miembros  podrán  retrasar  el pago del reembolso contemplado en la letra a ) del apartado 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 78 de 24 . 3 . 1983 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
