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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>627/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 627/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/072/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850316</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3832" orden="4">Frutos de pepita</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2347/84, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1709/84, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80818" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 1.3 y 7.3, por Reglamento 1445/1993, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81152" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1922/95, de 3 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81675" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3602/90, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 627/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  al almacenamiento se calcula teniendo en cuenta el coste  técnico  del  almacenamiento  y  los  intereses sobre el precio de compra pagado  por  los  productos  ;  que  ,  para  compensar el efecto del interés en cada  categoría  de  pasas  y  de  higos  secos , es preciso establecer la ayuda para  una  categoría  dada  y  multiplicarla  por  el  coeficiente  aplicable al precio mínimo que deba pagarse al productor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  interés  sobre  el precio de compra constituye , con gran diferencia  ,  la  parte  más  importante de la ayuda al almacenamiento ; que es</p>
    <p class="parrafo">posible  reducir  la  ayuda  al  almacenamiento  en los casos en que se reduzcan los  gastos  realizados  por  el  organismo almacenador en razón del pago de los intereses   ;   que   puede  conseguirse  pagando  una  compensación  financiera provincial antes de que los productos almacenados sean vendidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  al almacenamiento se paga por la duración real del almacenamiento   ;   que   durante   el   almacenamiento  se  producen  pérdidas naturales  ;  que  las  cantidades  para  las  que  puede  pagarse  la  ayuda al almacenamiento  deben  ser  adoptadas  una  vez realizado el inventario previsto en  el  apartado  2  del  artículo  26  del  Reglamento ( CEE ) n º 626/85 de la Comisión (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de  la ayuda al almacenamiento y de la compensación financiera  se  basa  en  solicitudes  periódicas presentadas por los organismos almacenadores    ;   que   dichas   solicitudes   deben   contener   todas   las informaciones necesarias para el cálculo de los importes exactos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  pérdidas  naturales  con  arreglo  a  las  cuales  puede concederse  una  compensación  financiera  no  deben  sobrepasar la cantidad que desaparezca    normalmente    como    consecuencia   de   las   operaciones   de mantenimiento  o  de  la  evaporación  ; que dicha cantidad debe fijarse a tanto alzado  ;  que  ,  al  conceder la compensación financiera , no deben tenerse en cuenta las demás pérdidas ni una baja en la calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  productos se almacenan durante mucho tiempo , el  almacenamiento  puede  incrementar  las  pérdidas  naturales  o  implicar el deterioro  de  los  mismos  ; que , en tal caso , debe adoptarse la decisión con arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º  516/77  ;  que  ,  a  tal  fin , los organismos almacenadores deben facilitar informaciones  complementarias  sobre  las  circunstancias que hayan conducido a las  pérdidas  o  al  deterioro ; que dichas informaciones deben ser comunicadas a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">AYUDA AL ALMACENAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . La ayuda al almacenamiento se fijará por día y por 100 kilos netos de :</p>
    <p class="parrafo">- pasas sultaninas de la categoría 4 ,</p>
    <p class="parrafo">- higos de la categoría C .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  demás  categorías  de pasas sultaninas y de higos , así como para las pasas  de  Corinto  ,  la  ayuda  al  almacenamiento  se  multiplicará  por  los coeficientes aplicables al precio mínimo que debe pagarse el productor .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Se   fijarán  dos  tasas  de  ayuda  para  las  pasas  no  transformadas procedentes  de  una  misma  campaña  de  comercialización  . La primera tasa se aplicará  a  los  productos  almacenados  hasta  el  final  de  febrero  del año siguiente   al   de  su  compra  .  La  segunda  se  aplicará  a  los  productos almacenados más allá de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  tipo  de  conversión  a  la ayuda al almacenamiento , fijada en ECUS , será  el  tipo  representativo  en  vigor  el primer día de la campaña de la que</p>
    <p class="parrafo">procedan los productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  ayuda  al  almacenamiento  se  pagará  por  el  período  efectivo  de almacenamiento  .  El  día  de entrada o de salida del almacén se incluirá en el período efectivo de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  vez  realizado  el  inventario previsto en el apartado 2 del artículo 26  del  Reglamento  (  CEE ) n º 626/85 , la ayuda al almacenamiento únicamente se pagará por la cantidad que esté realmente en existencias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  ayuda  al  almacenamiento  se  presentarán  ante  el organismo  designado  por  el  Estado  miembro  que haya autorizado al organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  primera  solicitud  de  ayuda  al  almacenamiento  para  los productos comprados  durante  una  campaña  dada  cubrirá  el período comprendido entre el momento  en  que  el  organismo almacenador se haya hecho cargo de los productos y el 30 de noviembre .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  ulteriores  cubrirán  cada  una  un período de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  solicitudes  de  ayuda  se presentarán a más tardar a finales del mes siguiente al período de almacenamiento al que se refieran .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de ayuda incluirá , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y dirección del solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  para  las  que  se  solicita  la  ayuda , desglosadas por categorías  y  con  indicación  del  número  efectivo  de días de almacenamiento para cada cantidad específica ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  cantidad  en  existencias tal como figure en las listas el primer y el último  día  del  período  de  almacenamiento cubierto por la solicitud de ayuda , desglosada por categorías .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  primera  solicitud  de  ayuda  presentada  una  vez  realizado un inventario   incluirá   la   cantidad   que  esté  realmente  en  existencias  , desglosada por categorías .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMPENSACION FINANCIERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  una  compensación  financiera en caso de pérdidas naturales durante el almacenamiento , hasta un máximo de :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 % de la cantidad de pasas no transformadas ,</p>
    <p class="parrafo">- el 5 % de la cantidad de higos secos no transformados ,</p>
    <p class="parrafo">comprados por un organismo almacenador durante una campaña dada .</p>
    <p class="parrafo">2 . No se concederá ninguna compensación financiera cuando un producto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  haya  sufrido  un  deterioro  de  tal  naturaleza  que  ya  no  cumpla los requisitos  de  calidad  establecidos  en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 o en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) haya sido destruido ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  haya  sido  sacado  del  almacén  en  forma  contraria a las disposiciones aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">d ) haya desaparecido .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  figuran  en la letra a ) únicamente serán aplicables en tanto  no  lo  sean  las  del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 .</p>
    <p class="parrafo">3 . En caso de que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  pérdidas  naturales previstas en el apartado 1 sobrepasen el 1 % y el 5  %  ,  respectivamente  ,  como  consecuencia  de un período de almacenamiento demasiado largo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  se  hayan  deteriorado  hasta  tal punto que no puedan ser utilizados  para  la  destilación  ni  para la alimentación animal , y tal hecho se   haya   producido   como   consecuencia  de  un  período  de  almacenamiento demasiado largo ,</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  financiera  podrá  determinarse  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  ,  en el momento de la venta , un producto deba ser clasificado en una  categoría  diferente  de  aquella  en  la que fue clasificado en el momento de   la   compra   ,   la   compensación  financiera  aplicable  a  la  cantidad considerada  será  igual  a  la  diferencia entre el precio mínimo pagado por el producto  y  el  precio  de  venta  fijado para la categoría a la que pertenecía el producto en el momento de la compra .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  compensación  financiera  se  presentarán  al  mismo tiempo   que  las  solicitudes  de  ayuda  al  almacenamiento  previstas  en  el artículo  3  .  Cubrirán  la  cantidad  de  productos vendidos y pagados durante los períodos previstos en el apartado 2 de dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  primera  solicitud  presentada  inmediatamente  después del inventario previsto  en  el  apartado  2  del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 cubrirá  ,  además  de  las  cantidades  previstas en el apartado 1 del presente artículo   ,   las   pérdidas   naturales   :  incluirá  información  sobre  las cantidades  previstas  en  las  letras  c  )  ,  d  )  y  e  ) de la parte B del artículo  25  de  dicho  Reglamento  .  En  caso de que el organismo almacenador solicite   una  compensación  financiera  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado  3  del  artículo  5  ,  la  solicitud irá acompañada de una exposición detallada  de  los  motivos  del  deterioro  o  de  las  pérdidas  , incluida la indicación  de  la  cantidad  de  que  se  trate  .  Las autoridades competentes presentarán dicha exposición a la Comisión , junto con sus observaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  compensación  financiera  que  deba pagarse con arreglo a lo dispuesto en   el  presente  artículo  se  reducirá  en  el  importe  de  la  compensación financiera  provisional  eventual  pagado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  el  precio  de venta sea superior al precio de compra , ajustado  en  su  caso  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  7 , el beneficio  será  deducido  de  la  compensación  financiera  .  Si  el beneficio realizado  fuere  superior  a  la  compensación  financiera  debida en virtud de una  solicitud  de  compensación  financiera  ,  la diferencia será pagada a las autoridades  competentes  en  los  quince  días siguientes al día de cierre para la presentación de la solicitud de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Basándose  en  la  solicitud  de  compensación  financiera  presentada  ,</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  después  del  inventario  de las existencias , el último día del mes  de  febrero  ,  tal  como  se  prevé  en  el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 626/85 , y previa comprobación de dichas existencias ,    las   autoridades   competentes   pagarán   una   compensación   financiera provisional  con  arreglo  a  las  cantidades que estén realmente en existencias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  compensación  financiera  provisional  prevista en el apartado 1 será igual</p>
    <p class="parrafo">- al precio de compra , disminuido en</p>
    <p class="parrafo">-  6  ECUS  por  100  kilos  multiplicados  , para cada categoría de productos , por   los   coeficientes  aplicables  al  precio  mínimo  que  debe  pagarse  al productor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  tipo  de  conversión  aplicable  al  importe  de 6 ECUS previsto en el apartado  2  será  el  tipo  representativo en vigor el primer día de la campaña de la que procedan los productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1 . La solicitud de compensación financiera incluirá en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y dirección del solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  vendidas  de cada categoría , durante el período cubierto por  la  solicitud  ,  a  un  precio  superior al de compra , con indicación del precio de venta para cada contrato ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   las   cantidades  de  cada  categoría  vendidas  ,  durante  el  período mencionado   anteriormente   ,   a  un  precio  inferior  al  de  compra  ,  con indicación del precio de venta para cada contrato .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Además   ,   las  solicitudes  de  compensación  financiera  presentadas inmediatamente después del inventario incluirán :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   cantidad  que  haya  desaparecido  como  consecuencia  de  pérdidas naturales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cualquier  cantidad  cubierta por las letras c ) , d ) y e ) de la parte B del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la cantidad en stock según los documentos contables ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  se  encuentre  efectivamente  en  existencias  .  Cualquier  cantidad vendida , pero no aceptada por el comprador , se indicará por separado .</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades se desglosarán por categorías y por campañas .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">ENTRADA EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
