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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80200</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>590/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850308</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 590/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 quater ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (  CEE ) n º 804/68 establece  un  régimen  de  control  de  la  producción  lechera  basado  en  la determinación  de  cantidades  de  referencia  individuales para los productores o  compradores  de  leche  y  de  productos  lácteos , de acuerdo con la fórmula tomada  en  consideración  por  el  Estado  miembro  ;  que  el  productor  o el comprador  ,  en  concepto  de cantidades a cuenta provisionales , debe una tasa</p>
    <p class="parrafo">desde  el  momento  en  que  ,  cada  trimestre  ,  supere  la  producci%on o la recogida  correspondiente  de  un  año  de referencia ; que dichas cantidades de referencia  individuales  se  han  establecido  de  modo  que  no  se supere una cantidad  global  ,  garantizada  por  el  Estado miembro , que corresponda a la recogida  del  año  1981  ,  aumentada  en  un  1  %  o  , para el primer año de aplicación  del  régimen  ,  en  un  2  % ; que , teniendo en cuenta el ritmo de aumento  de  la  producción  lechera  registrado  de  forma  general  desde hace varios  años  ,  la  fijación de tales umbrales de producción y el importe de la tasa  suplementaria  aplicable  imponen  a  los  productores y a los compradores un  esfuerzo  riguroso  de  control  y  de  adaptación de su producción ; que la adaptación  para  cada  productor  o  comprador  se hace más difícil , en lo que se  refiere  al  primer  año  de aplicación , a causa de una notificación tardía de  las  cantidades  de  referencia individuales , debida a las dificultades que se  encuentran  en  general  para  la  aplicación  del régimen en los diferentes Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de permitir una adaptación más progresiva para quienes  deben  la  tasa  ,  en  particular  en las regiones que experimenten un aumento  apreciable  de  su  producción  lechera  ,  parece necesario atenuar el rigor  de  los  mecanismos  comunitarios  para el primer año de aplicación ; que el   objetivo   perseguido  puede  alcanzarse  si  se  autoriza  a  los  Estados miembros  para  que  asignen  con  carácter  temporal  ,  en  una región , a los productores   o   compradores   ,   las   cantidades  no  utilizadas  por  otros productores  o  compradores  de  la  misma  región  debido  a  la  baja  de  las entregas  o  compras  de  estos  últimos  con  relación  a  las  de  su  año  de referencia  ;  que  las  cantidades  no  utilizadas  restantes  pueden asignarse asimismo  con  carácter  temporal  a  los  productores  o  compradores  de otras regiones  ;  que  un  mecanismo  tal  , sin embargo , únicamente puede aplicarse de  un  modo  diferenciado  en el marco de las entregas y de las ventas directas ;  que  es  conveniente  prever  que  la  asignación  anteriormente citada pueda realizarse   mediante   determinados   criterios  de  diferenciación  ;  que  es conveniente  limitar  dichas  disposiciones  al  primer  año de aplicación de la tasa suplementaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 857/84  (3)  autoriza  a  los  Estados  miembros  , para la determinación de las cantidades  de  referencia  de  los  productores  o  de  los  compradores  en el conjunto  de  su  territorio  en  el  marco  de  las fórmulas A y B , a tomar en consideración   la   producción  de  un  año  civil  distinto  del  año  1981  , aplicándole   un   porcentaje   ,  para  tener  en  cuenta  sus  condiciones  de producción  o  de  recogida  ;  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad de aplicar  disposiciones  análogas  en  lo  que  se  refiere a la determinación de las  cantidades  de  referencia  para  los  productores  de leche y de productos lácteos que vendan directamente para el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de referencia suplementarias necesarias para tener  en  cuenta  la  situación especial de determinados productores se deducen ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84  ,  de  una  reserva  constituída  por  cada  Estado miembro dentro de la cantidad   garantizada   ;  que  es  conveniente  precisar  las  modalidades  de constitución de la reserva relativa a las ventas directas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productores  entregan  en parte su producción a un  comprador  y  venden  en  parte  directamente al consumo ; que , teniendo en cuenta  las  fluctuaciones  de  las porciones respectivas de sus dos actividades económicas  ,  está  justificado  ,  para que pueden hacer frente a determinadas necesidades  específicas  de  comercialización  ,  concederles  ,  dentro  de un mismo  período  de  doce  meses  ,  un  aumento  de  una  de  sus  cantidades de referencia  ,  puesto  que  una  cantidad  igual de la otra quedará sin utilizar para  el  mismo  período  ; que el aumento de una cantidad está por consiguiente supeditado a la reducción previa de la otra , para un mismo importe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  artículo  7  del  Reglamento ( CEE ) n º 857/84  relativo  a  las  transferencias de las cantidades de referencia en caso de  venta  ,  arrendamiento  o transmisión por herencia de una explotación puede conducir  ,  en  determinados  casos  ,  en  el  ámbito  económico  y  social  a situaciones  difíciles  ;  que  , por consiguiente , resulta oportuno , para que un  arrendatario  cuyo  arrendamiento  expire en una explotación pueda continuar en  otra  parte  su  producción  lechera , autorizar a los Estados miembros para que  pongan  a  disposición  del  mismo  la  totalidad o parte de la cantidad de referencia   correspondiente   a   la   explotación   que   abandona  ;  que  es conveniente  ,  con  el  mismo  objetivo  ,  prever disposiciones comparables en beneficio  del  productor  saliente  en  caso  de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 define el concepto   de   comprador   para   la   aplicación   del   régimen  de  la  tasa suplementaria  ;  que  dicha  definición  no  tiene suficientemente en cuenta el caso  de  industrias  lácteas  muy  pequeñas  ,  presentes en determinadas zonas geográficas  de  la  Comunidad  ;  que  la  fijación  de  un importe de tasa más elevado  en  el  marco  de la fórmula B ha estado motivado por la posibilidad de que  una  industria  láctea  determinada  realice una compensación natural entre las   entregas   crecientes   de   determinados   productores   y  las  entregas decrecientes  de  otros  ;  que  dicha  compensación natural no puede efectuarse armoniosamente  en  industrias  lácteas  muy pequeñas ; que , para conseguir una mayor  equivalencia  en  los  resultados  ,  está  justificado  considerar  como comprador   ,   con   arreglo   al  mencionado  artículo  ,  una  agrupación  de compradores  que  efectúe  por  cuenta de éstos últimos determinadas operaciones ,  aunque  la  recogida  de  los  asociados y la recogida total de la agrupación sean inferiores a determinados umbrales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  primer  período  de  doce  meses  ,  los Estados miembros podrán asignar  las  cantidades  de  referencia  no  utilizadas de los productores o de los  compradores  a  los  productores o compradores de la misma región y , en su caso , de otras regiones .</p>
    <p class="parrafo">Dichas   asignaciones  se  efectuarán  preferentemente  en  la  misma  región  y después entre unas regiones y otras .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  o  la  evolución  de  las  entregas  de determinadas categorías de deudores ,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso , la evolución de las entregas en determinadas regiones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  asimismo a las ventas directas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  cada  productor  de  leche  y  de  productos  lácteos contemplado en el apartado  2  del  artículo  5  quater  del  Reglamento  ( CEE ) n º 804/68 se le asignará  una  cantidad  de  referencia  correspondiente  a  las ventas directas que haya efectuado durante el año civil 1981 , aumentadas en un 1 % .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados miembros podrán prever que , en su territorio , la cantidad  de  referencia  del  productor  sea  igual  a  la  cantidad  de ventas directas  que  haya  efectuado  durante  el  año  civil  1983  ,  aplicándole un porcentaje  .  Dicho  porcentaje  podrá modularse en función del nivel de ventas de  determinadas  categorías  de  deudores  ,  de  la evolución de las ventas en determinadas  regiones  entre  1981  y  1983  o de la evolución de las ventas de determinadas   categorías  de  deudores  durante  el  mismo  período  ,  en  las condiciones  que  se  determinen  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 2 bis , la totalidad de las cantidades  de  referencia  asignadas  con  arreglo  al  apartado  1  no  deberá exceder de las cantidades indicadas en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  artículos  3  ,  4  , y 7 se aplicarán al productor contemplado en el presente   artículo  de  conformidad  con  las  normas  que  se  determinen  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º  804/68  .  Para  la  aplicación de los artículo 3 y 4 , dentro de la cantidad total  indicada  en  el  Anexo  para  cada  uno  de ellos , los Estados miembros podrán constituir una reserva . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  dispongan  de  dos cantidades de referencia , en razón de las  entregas  y  en  razón  de  las  ventas  directas , obtendrán , a instancia propia   ,   para  hacer  frente  a  una  modificación  de  sus  necesidades  de comercialización  ,  un  aumento  de  una de las dos cantidades de referencia en un  período  de  doce  meses  .  Dicho aumento estará supeditado a una reducción del  mismo  importe  de  la otra cantidad de referencia durante el mismo período de  doce  meses  .  Dicha  reducción  y aumento correlativo se contabilizarán en las reservas correspondientes contempladas en los artículos 5 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">Para  ser  admisible  ,  la  solicitud  del  productor contemplado en el párrafo primero  deberá  incluir  todos  los elementos de información necesarios para la evaluación :</p>
    <p class="parrafo">- de la dimensión de la explotación lechera del solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  volumen  global  de  su  producción  lechera  , de sus entregas y de sus ventas directas de leche o productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  naturaleza  y  alcance  de  la  modificación  de  sus  necesidades de</p>
    <p class="parrafo">comercialización . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se sustituye el artículo 7 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  venta  ,  arrendamiento  o  transmisión  por herencia de una explotación  ,  la  cantidad  de referencia correspondiente se transferirá total o  parcialmente  al  comprador  ,  arrendatario  o  heredero  de acuerdo con las modalidades que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transferencia  de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de  utilidad  pública  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el párrafo segundo del  apartado  3  ,  los  Estados  podrán  prever que la totalidad o parte de la cantidad  de  referencia  correspondiente  a  la  explotación  o  a  la parte de explotación  que  es  objeto  de  la  transferencia sea puesta a disposición del productor saliente , si pretendiere continuar la producción lechera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  marco  de  la  fórmula  B  ,  si  un comprador sustituyere total o parcialmente  a  un  comprador  o  a varios , su cantidad anual de referencia se establecerá :</p>
    <p class="parrafo">-  para  lo  que  resta  del período de doce meses en curso , teniendo en cuenta la  totalidad  o  parte  de las cantidades de referencia en proporción al tiempo que quede por transcurrir ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  de  doce  meses  siguiente  ,  tomando en consideración la totalidad  o  parte  de  las  cantidades  de referencia de los compradores a los cuales sustituye .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que una parte de las cantidades de que  se  trate  se  añada a la reserva contemplada en el artículo 5 o , según el caso , a la contemplada en el apartado 3 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o  por  causa  de  utilidad  pública  , los Estados miembros podrán prever que la  cantidad  de  referencia  de  que  se  trate  se  añada en su totalidad a la reserva  contemplada  en  el  artículo 5 o , según el caso , a la contemplada en el  artículo  5  o  ,  según  el  caso  ,  a la contemplada en el apartado 3 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  de  arrendamientos  rurales que lleguen a su término , si el arrendatario   no   tuviere   derecho   a   la  prórroga  del  arrendamiento  en condiciones  análogas  ,  los  Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte  de  la  cantidad  de  referencia  correspondiente a la explotación o a la parte   de   la  explotación  que  sea  objeto  del  arrendamiento  se  ponga  a disposición   del   arrendatario   saliente   ,   si  pretendiere  continuar  la producción lechera .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) En el artículo 12 , se añade a la letra e ) el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  se  considerará  comprador a una agrupación de compradores , situados  en  una  misma  zona  geográfica  ,  que  efectúe  por  cuenta  de sus asociados operaciones de gestión administrativa y contable , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida  de  cada asociada sea inferior a 165 toneladas de leche por día ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida  anual  media  de  los  asociados sea inferior a 30 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">leche por día</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida  total  de  la  agrupación sea inferior a 1 100 000 toneladas de leche por año . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .</p>
  </texto>
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