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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>172/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de febrero de 1985, con la vigesimotercera modificación de la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referente a los agentes conservantes que se pueden emplear en los productos destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/065/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/172/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1604" orden="3">Conservantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la sección I del Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/172/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/54/CEE (4) , modificada en último lugar por la   Directiva   84/458/CEE   (5)   ,   establece   una  lista  de  los  agentes conservantes  cuyo  empleo  para  la protección de los productos destinados a la alimentación   humana   ,   frente   a   las  alteraciones  provocadas  por  los microorganismos , está autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  propuesta  de  la  Comisión actualmente sometida a examen tiende  ,  por  una  parte  ,  a  añadir  a  la  lista  de  agentes conservantes autorizados  el  bisulfito  de  potasio así como la natamicina y , por la otra , a  autorizar  el  tiabendazol  para el tratamiento en superficie de los agrios y</p>
    <p class="parrafo">de los plátanos , sin limitación en el tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mientras  no se produzca una decisión del Consejo sobre el conjunto  de  dicha  propuesta  y  sin  perjuicio  de  los trabajos que se están realizando  a  este  respecto  , conviene , como medida cautelar , prorrogar con carácter  transitorio  del  16  de  marzo  de 1985 al 31 de diciembre de 1985 la autorización  del  tiabendazol  para  evitar toda interrupción en las corrientes comerciales tradicionales relacionadas con los agrios y los plátanos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  c  )  del  número E 233 de la sección I del Anexo de la Directiva 64/54/CEE  ,  se  sustituirá  la  fecha  del 16 de marzo de 1985 por la del 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 330 de 17 . 12 . 1981 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 147 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 178 de 15 . 7 . 1982 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 256 de 26 . 9 . 1984 , p. 19 .</p>
  </texto>
</documento>
