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    <identificador>DOUE-L-1985-80194</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>568/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 568/85 de la Comisión, de 4 de marzo de 1985, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 2730/79 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850309</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 568/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1985  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1018/84  (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,  así  como  las  disposiciones  correspondientes  de los demás Reglamentos por los  que  se  establece  una  organización  común de mercados para los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2746/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece , en el sector de los cereales , las normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su importe (3) y , en particular , el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  del  artículo  8  ,  así como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2730/79 de la Comisión  (4)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 519/83  (5)  ,  dispone  que  determinadas  informaciones  deben  figurar  en el registro  de  control  ,  previsto  en el procedimiento simplificado establecido por  el  mencionado  artículo  ,  a  más tardar el primer día hábil siguiente al de  la  puesta  a  bordo  de las entregas de avituallamiento ; que tal requisito no  siempre  puede  respetarse  cuando la puesta a bordo se efectúa en un Estado miembro  distinto  del  Estado  miembro  de exportación ; que procede prever que dichas  indicaciones  deban  figurar  en  el registro a más tardar el primer día hábil  siguiente  a  aquel  en  que  el  exportador  sea  informado  de  que los productos han sido puestos a bordo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  útil  precisar en el artículo 10 del Reglamento ( CEE )  n  º  2730/79  que puede solicitarse la prueba de la importación en un tercer país  al  efectuar  el  pago  de  la  restitución  tanto  diferenciada  como  no diferenciada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  ha  demostrado  que  es  útil  prever  un procedimiento   de  acuerdo  con  el  cual  sea  posible  someter  productos  al régimen  previsto  en  la  Sección  I  del  Título IV del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">223/77  de  la  Comisión  ,  de  22  de  diciembre  de  1976  ,  por  el  que se establecen  disposiciones  de  aplicación  así  como  medidas  de simplificación del  régimen  de  tránsito  comunitario  (6) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1499/82  (7) , en una oficina de aduana distinta de aquella en que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados  casos  y  condiciones  ,  al efectuar la entrega   de   provisiones  de  a  bordo  a  las  plataformas  de  sondeo  o  de explotación  ,  los  exportadores  pueden ser dispensados de la presentación del certificado  de  recepción  a  bordo  ;  que  el  criterio  que  debe tenerse en cuenta  para  determinar  tales  casos  es la declaración de exportación ; que , vistas  las  características  de  dicho  comercio  ,  resulta necesario tener en cuenta las entregas como criterio para la determinación de dichos casos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  que , para la concesión de una restitución diferenciada  ,  la  importación  en  el  tercer  país  debe  tener lugar en los plazos  en  los  que  han  de  aportarse  las pruebas de dicha importación ; que parece  oportuno  beneficiar  a  las  exportaciones que hayan tenido lugar antes de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento de la posibilidad de prórroga del plazo , cuando el exportador de que se trate demuestre diligencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  visto  el  objetivo  económico  de  las restituciones a la exportación  así  como  las  posibilidades  de  aportar  determinadas pruebas de importación  en  el  tercer  país  de destino , procede prever explícitamente en el  Reglamento  que  los  productos que deben importarse en el tercer país deben ser  los  que  han  sido  exportados  de la Comunidad ; que procede prever , por consiguiente   ,  que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros puedan  exigir  que  se  aporten  pruebas que puedan demostrar que los productos han  sido  efectivamente  importados  y  puestos  en  el mercado de los terceros países  de  importación  en  su  estado  natural ; que , no obstante , cuando un producto  se  transforma  en  el  tercer  país  importador antes de su puesta en consumo  ,  se  considera  importado  en  su  estado  natural  cuando  se aporta prueba  de  que  la  transformación  ha  tenido  lugar  en el tercer país en que todos  los  productos  resultantes  de  dicha transformación han sido puestos en consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  documentos  no  consignados  en  el artículo 20 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79 pueden constituir la prueba de que los productos  se  han  puesto  en  consumo en un tercer país ; que otros documentos ,  ya  consignados  en  dicha  disposición  ,  deberían  certificar  más  que la simple  descarga  de  los  productos  en el tercer país ; que , por consiguiente , procede modificar en consecuencia dicha disposición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  útil  aclarar las consecuencias de un destino obligatorio cuando  es  aplicable  un  único  tipo de restitución para todos los destinos el día de la fijación anticipada de la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  equitativo  prever  que  ,  en  lo  que  se  refiere a la liquidación  de  un  pago  anticipado  ,  una  exportación pueda sustituirse por otra  equivalente  ,  en  determinadas  condiciones  , como ya ocurre en materia de certificados de exportación o de fijación anticipada de la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   pueden   aportarse  pruebas  equivalentes  al  ejemplar  de control  cuando  dicho  ejemplar  tiene  por objeto certificar que los productos de  que  se  trate  han  salido  del territorio geográfico de la Comunidad ; que</p>
    <p class="parrafo">es útil prever también pruebas equivalentes en los demás casos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión interesados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se modifica el artículo 6 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituye  el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  indicaciones  contempladas  en  el párrafo primero deberán figurar en el registro  a  más  tardar  el  primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo .  No  obstante  ,  cuando la puesta a bordo se efectúe en otro Estado miembro , las  indicaciones  anteriormente  mencionadas  deberán  figurar en el registro a más  tardar  el  primer  día  hábil  siguiente a aquel en que el exportador deba haber sido informado de que los productos han sido puestos a bordo . »</p>
    <p class="parrafo">- se añade el apartado 5 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Los  Estados  miembros podrán decidir que el registro pueda sustituirse por  los  documentos  utilizados  para  cada  entrega  ,  sobre  los  cuales las autoridades aduaneras hayan certificado la fecha de la puesta a bordo . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 10 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  El  pago de la restitución diferenciada o no diferenciada se supeditará ,  además  de  a  la  condición  de  que  el producto haya salido del territorio geográfico  de  la  Comunidad  ,  a  la  condición  de que el producto haya sido importado  ,  salvo  que  se  haya  perdido  durante  el transporte por causa de fuerza  mayor  ,  en  un  tercer  país  ,  y  ,  en  su caso , en un tercer país determinado en los plazos contemplados en el artículo 31 :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuando existan dudas graves en cuanto al destino real del producto</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  exista  la  posibilidad de que el producto pueda ser reintroducido en  la  Comunidad  a  consecuencia  de  la  diferencia  entre  el  importe de la restitución  aplicable  al  producto  exportado  y  el importe de los derechos a la  importación  aplicables  a  un  producto idéntico el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  aportados  2  al 6 del artículo 20 serán aplicables en los casos contemplados en el párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros podrán exigir medio  de  prueba  suplementarios  que  puedan  demostrar  a satisfacción de las autoridades  competentes  que  el  producto  ha  sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se sustituye el artículo 12 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  ,  en  el  Estado  miembro  en que haya tenido lugar el cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras de exportación , el producto esté sometido  al  régimen  previsto  en  la Sección I del Título IV del Reglamento ( CEE  )  n  º  223/77  para  ser  despachado  a  una  estación  de  destino o ser entregado  a  un  receptor  fuera del territorio geográfico de la Comunidad , el pago  de  la  restitución  no  se  supeditará  a  la  presentación  del medio de prueba previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del apartado 1 , la aduana competente velará por que</p>
    <p class="parrafo">en  el  documento  expedido  a  los fines del pago de la restitución se ponga la mención  siguiente  :  «  Salida  del  territorio  geográfico de la Comunidad en régimen  de  tránsito  comunitario  simplificado  por  ferrocarril  o en grandes contenedores » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  aduana  en  que  se cumplan las formalidades aduaneras requeridas para someter  los  productos  al  régimen  contemplado  en  el  apartado 1 únicamente podrá  autorizar  una  modificación  del  contrato  de  transporte que tenga por efecto   hacer  que  finalice  el  transporte  dentro  de  la  Comunidad  si  se demostrare que :</p>
    <p class="parrafo">- se ha reembolsado la restitución en caso de que ya se hubiera pagado ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  interesados  han adoptado todas las disposiciones para que no se pague la restitución .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  la restitución se hubiere pagado en aplicación del apartado 1  y  el  producto  no  hubiere salido del territorio geográfico de la Comunidad en  los  plazos  prescritos  ,  la  aduana  competente  informará  al  organismo encargado  del  pago  de  la restitución y le comunicará , en el plazo más breve posible  ,  todos  los  datos  necesarios  .  En  tal  caso  , la restitución se considerará indebidamente pagada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  un producto , que haya sido objeto en un Estado miembro de  formalidades  aduaneras  de  exportación y que circule bajo el procedimiento de  tránsito  comunitario  exterior  ,  esté  sometido en otro Estado miembro al régimen  previsto  con  arreglo  a  la  Sección I del Título IV del Reglamento ( CEE  )  n  º  223/77 para ser despachado a una estación de destino o entregado a un  receptor  fuera  del  territorio  geográfico  de la Comunidad , la aduana en que  se  cumplan  las  formalidades aduaneras requeridas para el sometimiento de los  productos  al  régimen  anteriormente  citado  anotará la casilla « control de  la  utilización  y/o  del  destino  »  en el reverso del ejemplar de control contemplado  en  el  artículo  11  tachando  las cuatro primeras líneas de dicha casilla  y  anotando  bajo  la  rúbrica  «  observaciones » una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"  Udfoert  fra  Faellesskabets  geografiske omraade i henhold til ordningen for den   forenklede   procedure   for  faellesskabsforsendelse  med  jernbane/store containere .</p>
    <p class="parrafo">- Transportdokument :</p>
    <p class="parrafo">type : ...</p>
    <p class="parrafo">nummer : ...</p>
    <p class="parrafo">-   Dato   for   overtagelse   ved   jernbane   eller   ved   det   paagaeldende transportfirma : ... " .</p>
    <p class="parrafo">"   Verlassen  des  geographischen  Gebietes  der  Gemeinschaft  im  Rahmen  des vereinfachten  gemeinschaftlichen  Versandverfahrens  mit  der Eisenbahn oder in Grossbehaeltern .</p>
    <p class="parrafo">- Befoerderungspapier :</p>
    <p class="parrafo">Art : ...</p>
    <p class="parrafo">Nummer : ...</p>
    <p class="parrafo">-  Zeitpunkt  der  Annahme  zur  Befoerderung durch die Eisenbahnverwaltung oder das betreffende Befoerderungsunternehmen : ... " .</p>
    <p class="parrafo">"  Departure  from  the  geographical  territory  of  the  Community  under  the simplified   Community   transit   procedure  for  carriage  by  rail  or  large</p>
    <p class="parrafo">containers .</p>
    <p class="parrafo">- Transport document :</p>
    <p class="parrafo">type : ...</p>
    <p class="parrafo">number : ...</p>
    <p class="parrafo">-   Date   of  acceptance  for  carriage  by  the  railway  authorities  or  the transport undertaking concerned : ... " .</p>
    <p class="parrafo">"  Sortie  du  territoire  géographique  de  la  Communauté  sous  le  régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs .</p>
    <p class="parrafo">- Document de transport :</p>
    <p class="parrafo">espèce : ...</p>
    <p class="parrafo">numéro : ...</p>
    <p class="parrafo">-  Date  d'acceptation  pour  le  transport  par l'administration des chemins de fer ou par l'entreprise de transports concernée : ... " .</p>
    <p class="parrafo">"  Uscita  dal  territorio  geografico  della  Comunità  in  regime  di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori .</p>
    <p class="parrafo">- Documento di transporto :</p>
    <p class="parrafo">tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">numero : ...</p>
    <p class="parrafo">-   Data   di   accettazione  per  il  transporto  da  parte  delle  ferrovie  o dell'impresa di trasporto interessata : ... " .</p>
    <p class="parrafo">"  Heert  het  geografisch  grondgebied  van  de  Gemeenschap  verlaten onder de regeling   vereenvoudigd  communautair  douanevervoer  per  spoor  of  in  grote containers .</p>
    <p class="parrafo">- Vervoerdocument :</p>
    <p class="parrafo">type : ...</p>
    <p class="parrafo">nummer : ...</p>
    <p class="parrafo">-  Datum  van  aanneming  ten vervoer door de betrokken spoorwegadministratie of de betrokken vervoeronderneming : ... " .</p>
    <p class="parrafo">"  Salida  del  territorio  geográfico  de  la  Comunidad  bajo  el  régimen  de tránsito  comunitario  simplificado  por  ferrocarril  o en grandes contenedores .</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte :</p>
    <p class="parrafo">tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">número : ...</p>
    <p class="parrafo">-   Fecha   de   aceptación   para   el  transporte  por  la  administración  de ferrocarriles o por la empresa de transportes de que se trate : ... " .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de  transporte  que  tenga por efecto hacer  que  finalice  el  transporte  dentro  de  la  Comunidad , se aplicarán , mutatis mutandis , las disposiciones del apartado 3 . »</p>
    <p class="parrafo">4  )  Se  sustituye  la  primera  frase  del  párrafo tercero del apartado 3 del artículo 19 ter por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 , en el caso de una operación de abastecimiento  de  plataformas  ,  los  Estados miembros podrán dispensar a los exportadores  de  la  presentación  del  certificado  de recepción a bordo en el caso de una entrega :</p>
    <p class="parrafo">-  que  dé  derecho  a  una  restitución  de un importe inferior o igual a 2 500 ECUS por exportador ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  presente  a  satisfacción  del  Estado  miembro garantías suficientes en</p>
    <p class="parrafo">cuanto a la llegada a destino de los productos</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  cual  se presente el documento de transporte así como la prueba del pago . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) En el artículo 20 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  caso  de  diferenciación del tipo de restitución según el destino , el  pago  de  la  restitución  para  las  exportaciones  a  terceros  países  se supeditará  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  21  ,  a  la condición  de  que  el  producto  se haya importado en su estado natural , en el tercer  país  o  en  un  tercer  país para el que esté prevista la restitución , en  los  plazos  contemplados  en el artículo 31 . Se considerarán importados en su  estado  natural  los  productos  respecto  de los cuales no figure en ningún documento que han sido transformados .</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  las  manipulaciones  destinadas  a  garantizar  la  conservación en su estado natural  de  los  productos  mencionados  en  el  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento   (   CEE   )  n  º  798/80  podrán  efectuarse  durante  los  plazos contemplados  en  el  párrafo  primero  ;  las manipulaciones contempladas en el número  4  del  citado  apartado  únicamente  podrán  efectuarse  si el producto importado   en   el   tercer   país   no  estuviere  incluido  en  la  lista  de restituciones  en  otra  subpartida  del  arancel  aduanero común para la que se haya  fijado  un  tipo  de  restitución distinto del correspondiente al producto exportado ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  producto  se  considerará  importado  en su estado natural cuando se haya transformado  antes  de  su  importación  ,  siempre  que la transformación haya tenido  lugar  en  el  tercer  país  en  que  hayan  sido  importados  todos los productos resultantes de dicha transformación . »</p>
    <p class="parrafo">6  )  En  el  apartado  2  del  artículo  20  , y en el Anexo II , en la casilla reservada  al  visado  de  la  aduana  del tercer país de puesta en consumo , en la  versión  danesa  ,  las  palabras  «  fri omsaetning » se sustituyen por las palabras « frit forbrug » .</p>
    <p class="parrafo">7 ) En el artículo 20 , se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3 . La prueba del cumplimiento de dichas formalidades se aportará :</p>
    <p class="parrafo">a   )  mediante  la  presentación  del  documento  aduanero  o  de  su  copia  o fotocopia  certificadas  conformadas  ,  bien  por  el organismo que haya visado el  documento  original  ,  bien  por  los  servicios  oficiales del tercer país interesado  ,  bien  por  los servicios oficiales de uno de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  mediante  la  presentación  del  "  certificado  de  despacho  de aduana " extendido  en  un  formulario  que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II ,  que  deberá  cubrirse  en  una  o más lenguas oficiales de la Comunidad y una lengua de uso en el tercer país de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  mediante  la  presentación  de  cualquier  otro  documento  visado por los servicios  aduaneros  del  tercer  país  de  que  se  trate  ,  que  incluya  la identificación  de  los  productos  y  demuestre que se han puesto en consumo en el citado tercer país . »</p>
    <p class="parrafo">8  )  En  el  apartado  4  del  artículo  20  ,  en  la  versión  holandesa , se sustituye la letra a ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  een  kopie  van  het lossingsdocument afgeven of geviseerd in het derde</p>
    <p class="parrafo">land of in één van de derde landen waarvoor de restitutie is vastgesteld ; »</p>
    <p class="parrafo">9  )  En  el  apartado  4 del artículo 20 , se sustituyen las letras b ) , c ) y d ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  certificación  de  descarga  expedida por servicios oficiales de uno de los  Estados  miembros  establecidos  en el país de destino o competente para el mismo  ,  que  certifique  además que el producto ha salido de la zona portuaria o  por  lo  menos  ,  que  , en su conocimiento el producto no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  certificación  de  descarga  extendida  por  sociedades  especializadas  a nivel  internacional  en  materia  de  control y vigilancia y autorizadas por el Estado  miembro  en  el  que  se  hayan  cumplido  las formalidades aduaneras de exportación  ,  que  certifique  además  que  el  producto  ha salido de la zona portuaria  o  por  lo  menos  que  , en su conocimiento , el producto no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   documento   bancario   expedido   por   intermediarios   autorizados   , establecidos  en  la  comunidad  ,  que  certifique  ,  si  se  tratare  de  los terceros  países  contemplados  en  el Anexo III , que el pago correspondiente a la  exportación  considerada  se  ha abonado en la cuenta del exportador abierta ante ellos ; »</p>
    <p class="parrafo">10 ) En el apartado 4 del artículo 20 , se añade la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  g  )  Certificación  de  la  toma  a  cargo  expedida  por un organismo de un tercer   país  en  el  que  puedan  aceptarse  licitaciones  en  aplicación  del artículo  43  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 3183/80 en caso de compra por dicho organismo . »</p>
    <p class="parrafo">11 ) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Cuando  para todos los destinos el día de la fijación por anticipado de la  restitución  sea  aplicable  un  único  tipo  de  restitución  y  exista una cláusula  de  destino  obligatorio  ,  tal  situación  se  considerará  como una diferenciación  del  tipo  según  el  destino  si  el  tipo  de  la  restitución aplicable   el   día   del   cumplimiento   de  las  formalidades  aduaneras  de exportación  fuere  inferior  al  tipo  fijado por anticipado , ajustado , en su caso   ,  en  la  fecha  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  restituciones  determinadas  en  el  marco  de  una  licitación serán restituciones fijadas por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  beneficiarse  de  la  restitución  fijada por anticipado , cuando un producto  sea  exportado  al  amparo  de  un certificado expedido en el marco de las  disposiciones  del  artículo  43  del  Reglamento  ( CEE ) n º 3183/80 y la restitución   esté   diferenciada  según  el  destino  ,  el  exportador  deberá aportar  ,  además  de  las  pruebas  contempladas en el artículo 20 , la prueba de  que  el  producto  ha  sido  depositado  en  el  tercer  país  importador al organismo  previsto  por  la  licitación  ,  y esto en el marco de la licitación mencionada en el certificado . " »</p>
    <p class="parrafo">12  )  Se  sustituyen  los  apartados  2  y  3  del  artículo  25  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Cuando  el  importe  adelantado  sea  superior al importe efectivamente devengado   por   la   exportación  de  que  se  trate  o  por  una  exportación</p>
    <p class="parrafo">equivalente  tal  como  se  define  en  el  apartado 4 , el exportador pagará la diferencia   entre   ambos   importes  ,  incrementada  en  el  15  %  de  dicha diferencia .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , cuando , por causa de fuerza mayor :</p>
    <p class="parrafo">-  no  puedan  aportarse  las  pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  llegue  a  un  destino distinto de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto ,</p>
    <p class="parrafo">no se recuperará el aumento del 15 % .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  se  devolverá  en  proporción  al  importe de la restitución para la que   se   aporten  las  pruebas  previstas  por  el  presente  Reglamento  para beneficiarse de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  importe  que  debe pagar el exportador no se pagase a pesar de una petición en tal sentido , la fianza prestada se perderá para dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  considerará  una  exportación equivalente , la exportación que sigue a una  reimportación  ,  en  el  marco del régimen de restituciones , de productos equivalentes  de  la  misma  subpartida  del  arancel aduanero común , cuando se cumplan  las  condiciones  indicadas  en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .</p>
    <p class="parrafo">La   presente   disposición   únicamente   se  aplicará  cuando  el  régimen  de restituciones  haya  sido  utilizado  en  el  Estado  miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de la primera exportación . »</p>
    <p class="parrafo">13  .  Se  sustituye  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 30 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Los   justificantes   que   deben   presentarse  al  realizar  solicitud  de equivalencia deberán incluir :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  haya  expedido  un  ejemplar de control para aportar la prueba de que  los  productos  han  salido  del  territorio  geográfico  de la Comunidad : además  del  documento  de  transporte , un documento que pruebe que el producto se  ha  presentado  en  una  aduana  de  un  tercer  país  o  uno  o  más de los documentos contemplados en los apartados 3 , 4 y 6 del artículo 20 ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  de los artículos 5 , 19 ter o 26 : una confirmación de  la  aduana  competente  para  el  control  del destino de que se trate , que certifique  que  se  han  cumplido  las  condiciones para la extensión por dicha aduana del ejemplar de control .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  presentación  de  la  prueba  equivalente  ,  se  aplicarán los plazos suplementarios contemplados en el apartado 2 del artículo 31 . »</p>
    <p class="parrafo">14  )  En  el  apartado  2  del  artículo  31 se sustituye el período de frase « apartados 3 , 4 y 6 » por « apartados 3 al 6 » .</p>
    <p class="parrafo">15 ) Se sustituye el Anexo III por el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  operaciones  que  sean  objeto  de  la aceptación de la declaración  de  exportación  y  a  las  operaciones  de puesta a bordo a partir del 1 de abril de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  los  interesados  ,  serán  aplicables para los expedientes no cerrados las disposiciones de los números 5 y 14 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 161 de 12 . 6 . 1982 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  terceros  países  que  supeditarán la transferencia financiera a la  importación  del  producto  ,  contemplados  en  la letra d ) del apartado 4 del artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Argelia</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Guatemala</p>
    <p class="parrafo">Guinea Ecuatorial</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Islandia</p>
    <p class="parrafo">Kenya</p>
    <p class="parrafo">Lesotho</p>
    <p class="parrafo">Malawi</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">Tanzania . »</p>
  </texto>
</documento>
