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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>161/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por la que se modifica la Decisión 77/707/CECA relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/063/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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      <materia codigo="618" orden="1">Carbón</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1317" orden="3">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="5">Minerales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80273" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 4 de la Decisión 77/707, de 7 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">Decisión  de  los  Representantes  de  los  gobiernos de los Estados miembros de la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  ,  reunidos  en  el seno del Consejo</p>
    <p class="parrafo">del 26 de febrero de 1985</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  la  Decisión  77/707/CECA  relativa  a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países</p>
    <p class="parrafo">( 85/161/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO ; REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ;</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 77/707/CECA (1) será modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Se  comunicarán  a  la  Comisión  las  indicaciones  contempladas en el apartado  1  en  un  plazo  de ochenta días a partir del final de cada trimestre civil  ,  desglosadas  por  país  de  origen y según la duración del contrato de suministro ( un año o más o bien menos de un año ) » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que  las informaciones transmitidas en aplicación del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  sigan  siendo  confidenciales  y  sean  tratadas  por  funcionarios sujetos al secreto profesional .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  dicha  disposición  no  será  obstáculo  para  que  la Comisión publique  informaciones  generales  o  de  síntesis  , pero , como pronto , a la expiración  de  un  plazo  de  ochenta  días después del final de cada trimestre civil   ,  bajo  una  forma  que  ,  en  lo  que  respecta  al  secreto  de  las estadísticas , responda a las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   no  se  publicará  ningún  dato  financiero  si  menos  de  cuatro  empresas aseguran  ,  en  el  transcurso  de  cada  trimestre  ,  más  del  75  %  de las importaciones del país de origen ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  publicación  de  las  informaciones  deberá efectuarse bajo una forma que no   permita   reconstituir   indicaciones   financieras   sobre   las  entregas individuales » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">F. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 11 .</p>
  </texto>
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