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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>552/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 552/85 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, por el que se fijan las modalidades de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CEE) nº 486/85 relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de ultramar, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/063/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850302</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900419</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6073" orden="14">Argentina</materia>
      <materia codigo="1293" orden="4">Australia</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="9">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="10">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="11">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="5171" orden="12">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="5351" orden="13">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6197" orden="16">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6175" orden="15">Uruguay</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 486/80, de 28 de febrero (DOCE L 56, de 29.2.1980)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13.1 y modifica el Anexo I del Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80180" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 486/85, de 26 de febrero</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80402" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 970/90, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 552/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  fijan  las  modalidades de aplicación en el sector de la carne de  vacuno  del  Reglamento  (  CEE ) n º 486/85 relativo al régimen aplicable a los   productos   agrícolas  y  a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la transformación  de  productos  agrícolas  originarios de los Estados de Africa , del  Caribe  y  del  Pacífico  o de los países y territorios de ultramar , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985   ,   relativo   al  régimen  aplicable  a  los  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de ultramar (1) y , en particular , su artículo 22 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129  del  Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  cambio  que  deben  aplicarse  en  el  marco de la política  agrícola  común  (2)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (3) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 486/85 prevé la reducción  de  los  derechos  de  importación de carnes de vacuno originarias de los  Estados  de  Africa  ,  del  Caribe y del Pacífico , siempre que en el país de  origen  se  haya  percibido  , en el momento de la exportación , un gravamen de un importe correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  derechos  de  importación  resultan  del  nivel  de  la exacción  reguladora  aplicable  y  que  esta  última  resulta  afectada por los posibles   montantes  compensatorios  monetarios  que  ,  habida  cuenta  de  la evolución  de  las  monedas  de los diferentes Estados miembros , es conveniente</p>
    <p class="parrafo">calcular  el  importe  de  reducción  por  separado  para  cada Estado miembro , teniendo   en   cuenta  el  montante  compensatorio  monetario  aplicable  a  la importación en dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de reducción está compuesto por los elementos de la  exacción  reguladora  y  por  montantes  compensatorios  monetarios  ; que , además  la  fijación  del  importe  de reducción en ECUS puede crear problemas , en  particular  para  el  país  exportador  en  lo  que  se  refiere  al tipo de conversión  que  deba  aplicarse  ;  que  ,  por  tales razones , es conveniente fijar  el  importe  de  reducción  en  moneda  nacional para cada Estado miembro destinatario :</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  útil  indicar  el  modo  de  acuerdo  con el cual se calcula el importe que debe percibirse efectivamente a la importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  reducción  de los derechos de importación se fija  trimestralmente  ;  que  puede variar durante el transporte a la Comunidad ;  que  ,  en  el  momento  de  la  exportación  , el país exportador únicamente puede  basarse  ,  para  calcular el gravamen a la exportación que debe percibir ,  en  el  importe  de  reducción  en  vigor  ; que el gravamen a la exportación debe  compararse  con  el  importe  de  reducción  aplicable en el momento de la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  los  derechos de importación es el aplicable el  día  en  que  se  acepte  la  declaración de despacho a libre práctica ; que dichos derechos se deducen del importe de reducción aplicable en tal fecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prueba  de  la  percepción  del gravamen a la exportación previsto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 486/85 puede aportarse mediante la consignación   del  importe  percibido  en  el  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.1  ,  según  el modelo previsto en el artículo 6 del Protocolo n º  1  de  la  segunda  Convención  ACP-CEE  de  Lomé firmada el 31 de octubre de 1979  (4)  ,  y  en  las  disposiciones que lo sustituyen a partir de la entrada en  vigor  de  la  tercera  Convención  ACP-CEE  de  Lomé  ,  firmada  el  8  de diciembre de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2377/80 de la Comisión (5) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1994/84 (6) , establece   las   modalidades   especiales   de   aplicación   del   régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno   ;   que   procede   adaptar   las   modalidades   especiales  para  los certificados  expedidos  en  el  marco  del  Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , que sustituye al Reglamento ( CEE ) n º 435/80 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  del  sector  de  la  carne  de vacuno originarios de Botswana  ,  Kenia  ,  Madagascar  ,  Swazilandia  y  Zimbabwe  ,  se  expedirán certificados  de  importación  en  las  condiciones  definidas  en  el  presente Reglamento  y  hasta  el  límite  de  las cantidades fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 expresadas en toneladas métricas de carne deshuesada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de la aplicación del presente Reglamento , 100 kilogramos de carne deshuesada equivaldrán a 130 kilogramos de carne sin deshuesar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  importación  al  amparo  del régimen de reducción de derechos de importación únicamente  podrá  tener  lugar  si  las  autoridades  competentes de los países exportadores   certifican  el  origen  de  los  productos  correspondientes  con arreglo  a  las  normas  de  origen  aplicables  a los productos considerados en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  n  º  1 de la Convención de Lomé , firmada el 31 de octubre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  contemplado  en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  º  486/85  para  cada  producto destinado a ser importado a un Estado miembro  será  igual  al  90  %  de la exacción reguladora , y corregido , en su caso  ,  por  el  montante  compensatorio  monetario  que  sea  válido  para  la importación  en  dicho  Estado  miembro  durante la semana anterior a aquella en la  que  comience  el  trimestre  para  el  que  se haya calculado el importe de reducción .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  reducción  se  fijará , para cada Estado miembro , en la moneda nacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  reducción  se deducirá de la exacción reguladora en vigor el  día  en  que  se  cumplan  las  formalidades  aduaneras de importación en el Estado  miembro  afectado  ,  previamente  corregido  ,  en  su  caso  ,  por el coeficiente   monetario  que  figura  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  de  la Comisión  por  el  que  se  fijan  los montantes compensatorios monetarios y por el  montante  compensatorio  monetario  en  vigor  en el Estado miembro afectado en la misma fecha .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  De  los  derechos  de importación únicamente se deducirá el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 en caso de que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  haya  percibido  un  gravamen  a  la exportación por lo menos igual al importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 del modelo contemplado en  el  artículo  6  del  Protocolo  n  º  1  de la segunda Convención de Lomé , firmado el 31 de octubre de 1979 , indique :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n  º  7 , el importe del gravamen a la exportación percibido por cada 100 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n  º  8  ,  la  subpartida  del  arancel  aduanero común del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Se  expedirá  un  certificado  por  separado  por  cada  subpartida  del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  cumplir  las  formalidades aduaneras de importación para el despacho a libre  práctica  ,  el  importe del gravamen a la exportación percibido por cada 100  kilogramos  se  comparará  con el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  3  para el Estado miembro importador y aplicable en el momento de la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  del  gravamen  a  la  exportación percibido se expresare en una moneda  distinta  de  la  del  Estado  miembro  importador  ,  el tipo de cambio utilizado  será  el  último  tipo a la venta registrado en el mercado o mercados de cambios más representativos de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  gravamen  a  la  exportación  percibido corresponde al</p>
    <p class="parrafo">importe  fijado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  cuando  la comparación  muestre  que  el  gravamen  a la exportación expresado en la moneda del Estado miembro importador no es inferior a dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de reducción de los derechos de importación será el aplicable en la fecha en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  aplicación  del  presente Reglamento no podrá en ningún caso dar lugar a la concesión de un importe .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Se  sustituye  el  texto  del  apartado  1  del  artículo  13 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Para  los  productos que vayan a importarse con exención de derechos de aduana  ,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n  º  486/85  ,  y  que  se beneficien , según los casos , bien de una reducción de  los  derechos  de  importación  distintos  de  los  derechos  de  aduana con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 4 del mismo Reglamento , bien de la no aplicación  de  las  exacciones  reguladoras  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo   20   del   mismo   Reglamento   ,  la  solicitud  de  certificado  de importación y el certificado incluirán :</p>
    <p class="parrafo">a ) en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" AVS/OLT-varer [ forordning ( EOEF ) nr. 486/85 ] "</p>
    <p class="parrafo">" AKP/UELG-Erzeugnis [ Verordenung ( EWG ) Nr. 486/85 ] " .</p>
    <p class="parrafo">" ACP/OCT product [ Regulation ( EEC ) N º 486/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" Produit ACP/PTOM [ règlement ( CEE ) n º 486/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" Prodotto ACP/PTOM [ regolamento ( CEE ) n. 486/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" ACS/LGO-produkt [ Verordening ( EEG ) nr. 486/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  la  casilla 14 , la mención del Estado , país o territorio del que sea originario el producto . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  Se  sustituye  el texto del número 1 de la sección primera del Anexo I por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Certificados  relativos  a  los  productos  ACP/PTUM  [ contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 ]</p>
    <p class="parrafo">( Expresados en t de carne deshuesada )</p>
    <p class="parrafo">N º de partida del arancel aduanero común Procedentes de</p>
    <p class="parrafo">Madagascar Botswana Swazilandia Kenia Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">Código 370 391 393 346 382</p>
    <p class="parrafo">02.01 A II a ) 110</p>
    <p class="parrafo">02.01 A II b ) 120</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 486/80 (1) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 241 de 4 . 9 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 55 de 28 . 2 . 1980 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 56 de 29 . 2 . 1980 , p. 22 .</p>
  </texto>
</documento>
