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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>551/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 551/85 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/063/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850302</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19900421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80180" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 486/85, de 26 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80404" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 999/90, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80032" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 4, por Reglamento 171/88, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81267" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 3.1, por Reglamento 3817/85, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 551/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985   ,   relativo   al  régimen  aplicable  a  los  productos  agrícolas  y  a determinadas  mercancías  resultantes  de  los  Estados de Africa , del Caribe y del  Pacífico  o  de  los países y territorios de ultramar (1) y , en particular , su artículo 22 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129  del  Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta  y  al  tipo  de  cambio  que  debe  aplicarse en el marco de la política agrícola  común  (2)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (3) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  486/85  prevé que la exación reguladora  ,  calculada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 11 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1418/76 del Consejo (4) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1025/84 (5) , se reduzca en un importe del 50 %  de  la  misma  y  en  un  elemento a tanto alzado diferente según el grado de fabricación   del   arroz   ,   siempre   que  se  haya  percibido  un  gravamen correspondiente  en  el  momento  de  la  exportación  del tercer país de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  gravamen  a la exportación únicamente puede percibirse de manera  exacta  si  se  conoce  la  exacción  reguladora  que  se aplicará en el momento  de  la  importación  en  la  Comunidad  ;  que  a  tal  fin  ,  resulta necesario  prever  que  la  exacción  reguladora  a  la  importación se fije por anticipado  ,  de  manera  que  el  comercio  pueda  conocer  el  importe que se deducirá  de  la  exacción  reguladora  y , por vía de consecuencia , el importe que se percibirá en el momento de la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asegurarse  de  que  el  país  exportador ha percibido   efectivamente   un   gravamen   a   la  exportación  de  un  importe correspondiente a la disminución de la exacción reguladora aplicada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  las  medidas  administrativas adecuadas para garantizar que no se rebase el volumen del contingente fijado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de que la Comisión pueda aplicar , en su caso ,  el  apartado  3  del  artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , procede prever  que  los  Estados  miembros  comuniquen  cada  día  a  la  Comisión  las cantidades  para  las  que  se  han  solicitado  certificados  de importación de arroz  originario  de  los  Estados  de Africa , del Caribe y del Pacífico ( ACP ) y de los países y territorios de ultramar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  20  del Reglamento  (  CEE  )  n º 486/85 , las exacciones reguladoras no se aplicarán a los  departamentos  franceses  de  Ultramar  hasta  el 30 de junio de 1985 ; que es  conveniente  prever  que  la  Comisión  esté  informada de las cantidades de arroz importadas en dichos departamentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará   cada   semana   los  importes  de  las  exacciones reguladoras  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento ( CEE  )  n  º  486/85  ,  en  función  de  las  exacciones reguladoras fijadas de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  con  los  criterios  del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del  apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n  º  486/85  únicamente  se  aplicarán a las importaciones de arroz respecto de las  cuales  el  país  exportador  haya  percibido  el importe del gravamen a la exportación  correspondiente  a  la  diferencia  entre  la  exacción  reguladora aplicable  a  la  importación  de  arroz  procedente  de  terceros  países y los importes contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  prueba  de  la  percepción  del  importe  se  aportará  mediante  la indicación  por  parte  de  las autoridades aduaneras del país exportador de una de  las  menciones  siguientes  en  la rúbrica « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías EUR.1 :</p>
    <p class="parrafo">«  Saerafgift  der  opkraeves  ved  eksport  af  ris  »  :  (  Importe en moneda nacional )</p>
    <p class="parrafo">«  Bei  der  Ausfuhr  von  Reis  erhobene  Sonderabgabe  » : ( Importe en moneda nacional )</p>
    <p class="parrafo">«  Special  charge  collected  on  export  of  rice  »  :  (  Importe  en moneda nacional )</p>
    <p class="parrafo">«  Taxe  spéciale  perçue  à  l'exportation  du  riz  »  :  (  Importe en moneda nacional )</p>
    <p class="parrafo">«  Tassa  speciale  riscossa  all'esportazione  del riso » : ( Importe en moneda nacional )</p>
    <p class="parrafo">«  Bij  uitvoer  van  de  rijst  opgelegde  bijzondere  heffing » : ( Importe en moneda nacional )</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma y sello de la Aduana )</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de que el gravamen percibido por el país exportador sea inferior a  la  disminución  contemplada  en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , la disminución se limitará al importe percibido .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Si  el  importe  del  gravamen  a  la  exportación  percibido  estuviere expresado  en  una  moneda  distinta  a  la  del  Estado miembro importador , el tipo  de  cambio  que  deberá utilizarse para determinar el importe del gravamen efectivamente  percibido  será  del  tipo registrado en el mercado o mercados de cambios  más  representativos  de  dicho  Estado  miembro  el día de la fijación anticipada de la exacción reguladora .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Además   de  las  restantes  condiciones  previstas  por  la  regulación comunitaria  ,  la  solicitud  de  certificado  y  el certificado de importación deberán   incluir  ,  para  beneficiarse  de  la  exacción  reguladora  reducida prevista en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 :</p>
    <p class="parrafo">a ) en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Reduceret afgift AVS/OLT » ,</p>
    <p class="parrafo">« Verringerte Abschoepfung AKP/UELG » ,</p>
    <p class="parrafo">« Reduced levy ACP/OCT » ,</p>
    <p class="parrafo">« Prélèvement réduit ACP/PTOM » ,</p>
    <p class="parrafo">« Prelievo ridotto ACP/PTOM » ,</p>
    <p class="parrafo">« Verminderde heffing ACS-staten/LGO » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  la  casilla 14 , la mención del Estado , país o territorio del que sea</p>
    <p class="parrafo">originario el producto .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  obligará  a  importar del país de origen indicado . Además , la exacción reguladora a la importación deberá fijarse por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de  importación  contemplado en el apartado 1 se expedirá el  tercer  día  hábil  siguiente  al  de presentación de la solicitud , siempre que  no  se  haya  adoptado  en  dicho  plazo ninguna medida de suspensión de la fijación   anticipada  de  la  exacción  reguladora  o  que  no  se  alcance  la cantidad que pueda beneficiarse de la exacción reguladora reducida .</p>
    <p class="parrafo">El  día  en  que  las cantidades solicitadas superen las cantidades para las que se  ha  concedido  una  exacción  reguladora  reducida  ,  la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  diariamente a la Comisión , por télex , las informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  ,  por  tipos de arroz procedente de los Estados ACP y de los  países  y  territorios  de ultramar , con la indicación del país exportador , que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  ,  por  tipos de arroz , para las cuales se haya expedido efectivamente  el  certificado  de  importación  ,  con indicación de la fecha y del país exportador ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  , por tipos de arroz y por departamentos , importadas sin exacción reguladora en los departamentos franceses de Ultramar ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  cantidades  ,  por tipos de arroz , para las que se hayan anulado los certificados de importación .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  informaciones  deberán  comunicarse  separadamente  de  las  relativas a otras solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cantidades  que  podrán importarse en la Comunidad procedentes de los Estados  ACP  y  de  los  países  y  territorios  de ultramar durante el período comprendido  entre  el  1  de  marzo  y  el 31 de diciembre de 1985 serán de 101 666  toneladas  de  arroz  descascarillado  de  la  subpartida 10.06 B I b ) del arancel   aduanero  común  y  de  14  166  toneladas  de  arroz  partido  de  la subpartida 10.06 B III del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contabilización  de  las  cantidades  de  arroz importado distinto del descascarillado  se  efectuará  en  arroz  descascarillado  en  función  de  los coeficientes  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento n º 467/67/CEE (6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
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