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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>548/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 548/85 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3714/84 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche y para la leche en polvo parcialmente desnatadas destinadas a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850305</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80733" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 3714/84, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 548/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (1) modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3714/84 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   (3)  prevé  una  fórmula  para  el  mercado  de  la  leche  en  polvo parcialmente   desnatada   ;  que  el  examen  posterior  de  dicha  fórmula  ha demostrado  que  existen  determinadas  dificultades  de  aplicación  ; que es , por consiguiente , oportuno modificar la citada fórmula ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  Anexo  II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 por el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MERCADO DE LA LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA</p>
    <p class="parrafo">1   .  Al  fabricar  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  que  cumpla  los requisitos  consignados  en  el  Anexo  I  , se adicionarán por 1 000 kilogramos de leche en polvo por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a ) 130 g de butilhidroxitoluol ( E 321 )</p>
    <p class="parrafo">b  )  1  000  g  de dióxido de titanio ( E 171 ) o bien 4 g de litio en forma de sal como el carbonato , etc .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  mínimas  indicadas  en  las  letras a ) y b ) se refieren a los productos  puros  presentes  en  la  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada ; dichos  productos  ,  no  obstante  ,  podrán  utilizarse  en  otra  forma  como consecuencia  de  la  adición  de  diluyentes , etc. , o de otro tratamiento que permita modificar la solubilidad en el agua .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán cumplir  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  su  composición  ,  los requisitos  relativos  a  la  calidad  de  los  productos  destinados al consumo humano  .  Se  incorporarán  bien  en  la  leche  líquida  antes  o  durante  la fabricación  de  la  leche  en  polvo  ,  bien directamente en la leche en polvo parcialmente desnatada en la última fase de la fabricación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  podrá  someter  la  leche  en  polvo  parcialmente desnatada en el estado  en  que  se  encuentre  o  después  de  la  disolución en el agua , a un tratamiento  químico  o  físico  cualquiera  para  debilitar  o  neutralizar  la eficacia  del  mercado  .  Unicamente podrán añadirse a la leche en el estado en que  se  encuentre  o  durante  la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada    sustancias    antioxidantes   para   prolongar   su   duración   de</p>
    <p class="parrafo">conservación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  productos  mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán repartirse  de  modo  uniforme  ,  de  forma  que dos muestras de 50 gramos cada una  tomadas  al  azar  en  un  lote  de 25 kilogramos den , en la determinación química  ,  los  mismos  resultados  ,  dentro de los límites de error tolerados por el método de análisis que se utilice .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  cantidades  y  la  calidad de los compuestos que deben incorporarse a la  leche  en  polvo  parcialmente  desnatada  se  fijarán  sin perjuicio de las disposiciones  relativas  a  las  cantidades  máximas  de  aditivos  que  pueden estar  contenidos  en  los  alimentos  para  animales adoptadas con arreglo a la Directiva  70/524/CEE  del  Consejo  ,  de  23 de noviembre de 1970 , relativa a los aditivos en la alimentación animal . »</p>
  </texto>
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